Imprimir

2450/2002-Modifica Ordenanza 2243/00-Prohibición antenas

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2450/2002

15.04.02

LEGISLATIVA

MODIFICA

ORDENANZA 2243 ART. 1 y 3

PROHIBIENDO

ANTENAS

 

VISTO:

La Ordenanza Nº 2243/00, y

 

CONSIDERANDO:

Que el avance en los estudios sobre la materia que regula, si bien no han sido concluidos son ya contradictorios con respecto a los daños que a la salud de las personas pueden provocar éste tipo de antenas.

Que bien sabido es que es mejor prevenir que curar, y más aún cuando podría eventualmente relacionarse con alguna enfermedad incurable en la actualidad.

 

Articulo 1: Modifícase el Artículo N° 1 de la Ordenanza N° 2243, cuyo texto quedará redactado de la siguiente forma: Prohíbese la instalación de torres, monopostes, mástiles y/o todo tipo de emplazamiento vertical con características de torre, ya sea arriostado o autosoportado, que se construyan, para antenas de estaciones radioeléctricas y telefonía celular, y/o con fines de emisión y/o retransmisión de ondas de radio, radio comunicaciones, televisión, telefonía celular y/o similares, en las áreas urbanas, suburbanas y/o en las que son y/o resulten ser complementarias a las mismas en el Partido de San Antonio de Areco. Los emprendimientos de estas características, sólo podrán instalarse en la zona y/o área rural del Partido de San A. de Areco, y siempre y cuando no se encuentre el lugar elegido y/o solicitado para el emplazamiento en un radio menor a cinco kilómetros de cualquier asentamiento poblacional que se caracterice como Barrio. Las que a la fecha de la sanción de la presente se encuentran instaladas en áreas y/o zonas prohibidas por la misma, tienen un plazo máximo de cinco (5) años para ser retiradas y ubicadas en la zona permitida.

 

Artículo 2: Modifícase el Artículo N°3 de la Ordenanza N°2243, el que quedará redactado de la siguiente forma: En las zonas rurales, los terrenos donde se realicen este tipo de instalaciones, deberán contar con medidas de largo y de ancho no inferiores al doscientos cuarenta por ciento de la altura de la torre, medida desde su origen, y las mismas deberán instalarse en el centro geográfico del terreno.

Este requisito podrá ser obviado, en aquellos casos, donde se demuestre técnicamente, la seguridad de la construcción, en terrenos de menores dimensiones, para ello, además, deberá contar con la aprobación del H.C. Deliberante.

 

Artículo 3: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.