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527/1986-Codigo de Faltas

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 527/1986

527

¿?

LEGISLATIVA

CÓDIGO DE FALTAS

El Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, sanciona por unanimidad la siguiente:

ORDENANZA

PARTE GENERAL

Titulo I - Jurisdicción

ARTICULO 1º: Las infracciones a las Ordenanzas y reglamentaciones municipales dictadas en ejercicio del poder de policía y a las normas nacional y provinciales cuya aplicación corresponde a la Municipalidad del Partido de San Antonio de Areco, serán juzgadas por los Señores Jueces de Faltas de conformidad con las prescripciones de las Leyes 6769, 8751 y este ordenamiento y las normas que se dicten en consecuencias.

Titulo II - Comprobación

ARTICULO 2º: Toda contravención municipal de lugar a una acción pública que podrá ser promovida de oficio o por denuncia escrita ante el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 3º: Todo funcionario o empleado municipal que, en el ejercicio de sus funciones, adquiera el conocimiento de la comisión de una falta estará obligado a denunciar el hecho dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles siguientes a las autoridades competentes.

ARTICULO 4º: El funcionario que compruebe una infracción labrara de inmediato un acta que contendrá los siguientes elementos:

    1. el lugar, la fecha y la hora de la comisión del hecho u omisión punible.
    2. la naturaleza y circunstancias de los mismos y las características de los elementos empleados para cometerlos.
    3. el nombre y domicilio del imputado si hubiera sido posible determinarlo.
    4. el nombre y domicilio de los testigos que etuvieren en conocimiento del hecho.
    5. disposición legal presuntamente infringida.
    6. la firma del funcionario interviniente con la aclaración del nombre y del cargo.

ARTICULO 5º: Toda enmienda o corrección en el acta deberá ser salvada de puño y letra por el mismo funcionario interviniente antes de ser firmada.

ARTICULO 6º: En el acto de la comprobación se entregara al presunto infractor una copia del acta labrada. Si ello no fuera posible se le enviara por carta certificada con aviso de retorno dentro de las cuarenta y ocho (48) horas. En la referida copia se hará constar el emplazamiento contenido en el articulo 45 de la Ley 8751.

ARTICULO 7º: El acta tendrá, para el funcionario interviniente, el carácter de declaración testimonial. Los jueces de faltas, independientemente de las medidas disciplinarias que en su caso pudieran aplicar o solicitar, deberán denunciar ante la justicia en lo penal toda alteración maliciosa de los hechos o de las demás circunstancias que en el acta contenga. Importa falta grave del funcionario interviniente el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones precedentes.

ARTICULO 8º: Las actas labradas por funcionarios competentes, en las condiciones enumeradas en el articulo 4º de la presente y que no sean enervadas por otras pruebas, podrán ser consideradas por el juez actuante como plena prueba de la responsabilidad del infractor.

ARTICULO 9º: El funcionario interviniente podrá requerir orden del juez de faltas, para la detención inmediata del imputado cuando así lo exigiera la índole y la gravedad de la falta, su reiteración o por razón del estado en que se hallare quien la hubiera cometido o estuviere cometiendo.

ARTICULO 10º: En la verificación de las faltas el funcionario interviniente podrá practicar, cuando las circunstancias lo justifiquen, el secuestro de los elementos comprobatorios de la infracción. Asimismo, podrá disponer transitoriamente la clausura del local en que se hubiere cometido, si ello fuera necesario para la cesación de las faltas o cuando sea presumible que se intentara eludir la acción de la justicia. Estas medidas precautorias serán comunicadas de inmediato al juez de faltas quien deberá, en caso de mantenerlas, confirmarlas mediante resolución expresa y fundada dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de adoptadas las medidas.

ARTICULO 11º: Las actuaciones serán elevadas al juez de faltas directamente, dentro de las veinticuatro (24) horas hábiles de labradas las actas y se pondrá a disposición de este a las personas que se hubiesen detenido y a los efectos que se hubiesen secuestrado.

ARTICULO 12º: El juez de faltas podrá decretar la prisión preventiva del imputado por un termino que no excederá de veinticuatro (24) horas como así disponer su comparendo y el de cualquier otra persona que considere necesario interrogar para aclarar un hecho.

Titulo III - Sanciones

A) Principio General.

ARTICULO 13º: en la aplicación de las sanciones establecidas en los arts 26 de la Ley Orgánica de las Municipalidades, 4 y 10 del Código de Faltas Municipales o en sus leyes modificatorias o complementarias o en leyes especiales, se observaran las disposiciones contenidas en este titulo para la sanción respectiva en cuanto estas no se encuentren modificadas por aquellas.

B) Multas.

ARTICULO 14º: En todos los casos la multa :

  1. Se impondrá y pagará en cantidad definida en moneda de curso legal.
  2. Se hará efectiva en la Sede del Tribunal.

ARTICULO 15º: Su monto mínimo será el equivalente en cada infracción al uno ( 1%) del tope máximo.

ARTICULO 16º: Siempre que se trate de un infractor no reincidente, el pago voluntario del mínimo de la multa extingue la acción. De esta forma de pago solo podrá hacerse uso en la oportunidad establecida en el articulo 45 de la Ley 8751.

ARTICULO 17º: En los casos en que el pago voluntario fuese procedente el Sr. Secretario determinará, al ingresar cada acta de infracción al Tribunal, la suma liquida a abonar por tal concepto.

C) Clausuras.

ARTICULO 18º: La Clausura implica el cierre del establecimiento en infracción y el cese simultaneo de las actividades que en el se desarrollan.

ARTICULO 19º: En el acto de hacerla efectiva, el funcionario interviniente deberá:

  1. desocupar el recinto de personas y de mercaderías perecederas; estas serán entregadas al propietario salvo que se encuentren afectadas a secuestro o decomiso.
  2. asegurar el cierre de las instal. eléctricas, sanitarias, energéticas o susceptibles de ocasionar peligro.
  3. colocar fajas, selladas y firmadas en todos los lugares de acceso.
  4. labrar, por triplicado, acta circunstanciada de todo lo actuado la que será firmada por los funcionarios intervinientes y los testigos y por el infractor si quisiera hacerlo.

ARTICULO 20º: En el caso del articulo anterior si el propietario o responsable del negocio se encontrare ausente o no quisiese hacerse cargo de la mercadería, se procederá conforme lo determina el articulo 24.

ARTICULO 21º: Cumplido el termino establecido para la clausura por tiempo determinado, la medida será levantada automáticamente por el personal de inspección sin que sea necesaria resolución expresa del Tribunal en tal sentido.

ARTICULO 23º: Comprobada la ruptura de las fajas o la violación de la se cumplirán nuevamente los recaudos del articulo 19º y se sancionara al responsable con multas de cincuenta (50) sueldos y diez (10) días de arresto, la primera vez. En los casas de nuevas reincidencias las multas podrán elevarse hasta cien (100) sueldos sin posibilidad de pago voluntario y treinta (30) días de arresto.

D) Secuestro.

ARTICULO 24º: Las mercaderías y elementos secuestrados se mantendrán en deposito en dependencias municipales, hasta tanto se paguen las multas y los gasto que se ocasionaren por estadía y conservación.

ARTICULO 25º: En las situaciones contempladas en el articulo anterior y en la ultima parte del artículo 20º, si no se hubiesen pagado las multas y los gastos o reclamado la mercadería, se producirá de pleno derecho el decomiso de la misma al transcurrir los siguientes plazos de la comprobación de la infracción:

  1. veinte (20) días hábiles si no fuese perecederas.
  2. cuarenta y ocho (48) horas corridas si lo fuese.
  3. tres (3) días hábiles, si se tratase de ganado o animales.

Atendiendo a las particularidades especiales de cada situación, el Tribunal podrá reducir los plazos indicados en b) y c).

E) Decomiso

ARTICULO 26º: Operado el decomiso en las condiciones señaladas en el articulo precedente o por

disposición legal o por sentencia del Tribunal, el Departamento Ejecutivo quedara facultado – sin mas – a optar por:

  1. Proceder a la venta de las existencias pública o privadamente según mas convenga a su arbitrio, en función de las características de las cosas y en miras a la obtención de un mayor rendimiento económico.
  2. Donarlas a una institución de Bien Publico del Partido, lo que procederá siempre que la enajenación sea desaconsejable por razones de costo o en los casos en que prima facie se estime que el producto de la misma no excederá de dos salarios mínimos del personal municipal.

ARTICULO 27º: Realizada la venta en la forma indicada en el inc. a) del articulo anterior, sus gastos, al igual que los pendientes como consecuencia de la clausura o secuestro previos, las estadías y las multas, se deducirán del precio obtenido e ingresaran al patrimonio municipal; si quedase saldo a favor del propietario, este no devengara intereses ni será susceptible de reajuste alguno por desvalorización monetaria; si el saldo fuese a favor de la Municipalidad, se procurara su cobro por el procedimiento de apremio.

ARTICULO 28º: Se procederá a la destrucción de la mercadería o cosas decomisadas si estuvieran en mal estado o fuesen nocivas, contaminantes o peligrosas para la salud o susceptibles de afectar la moral.

ARTICULO 29º: Si se tratase de caninos afectados de hidrofobia o de ganado o animales enfermos, se procederá a su sacrificio previo dictamen fundado del organismo profesional municipal competente. Todo sacrificio de animales se efectuara por personal especializado, en dependencias municipales y en horas hábiles.

F) Traslado de Vehículos.-

ARTICULO 30º: En los casos en que proceda el traslado de vehículos a dependencias municipales, el rodado permanecerá en los lugares establecidos a tal efecto hasta que sea reclamado por su propietario, previa acreditación de tal carácter y pago de las multas, estadías y cualquier derivado de su mantenimiento.

ARTICULO 31º: En el acto del ingreso del rodado a dependencias municipales, el inspector actuante labrara acta detallada del estado en que se encuentra y de las pertenencias, objetos y accesorios que contenga. El acta se confeccionara por triplicado y será firmada, en todos los ejemplares, por el inspector interviniente, el funcionario que recibiere el vehículo y el infractor si estuviese presente y quisiese hacerlo. El encargado del deposito dispondrá la restitución del rodado solo mediante orden expresa del Departamento Ejecutivo (Inspección General) y contra la firma del recibo por el propietario.

G) Demoliciones

ARTICULO 32º: Siempre se requerirá, antes de ordenarse la demolición de cualquier obra o edificación en infracción, el dictamen previo del Sr. Secretario de Obras Publicas a fin de que se expida sobre la procedencia de la medida en función de las exigencias en el inc. b) del art. 10º, de la Ley 8751.

Titulo IV – Responsabilidad

ARTICULO 33º: La responsabilidad por infracciones a la presente Ordenanza o a las que se dicten en consecuencia, recaerá:

    1. en el caso de comercios, industrias, obras particulares y vehículos, sobre los propietarios o titulares de la explotación;
    2. en el caso de inmuebles, muebles o semovientes, sobre sus propietarios;
    3. en los demás casos, sobre los autores materiales del hecho.-

ARTICULO 34º: No son punibles:

    1. los comprendidos en el articulo 34 del Código Penal, salvo que se encuentren en estado de ebriedad o de intoxicación por alcaloides o narcóticos;
    2. los menores que no tengan dieciséis (16) años de edad cumplidos a la fecha de la comisión de la falta.

De los menores de esa edad o de los incapacitados responderán, según el caso, sus padres, tutores o curadores.

Sin perjuicio de ello el Tribunal queda facultado a dar intervención a las autoridades judiciales si las circunstancias propias de la comisión del hecho o los antecedentes del infractor lo hicieren procedente.

ARTICULO 35º: Cuando una falta fuese cometida en nombre, al amparo o en beneficio de una

persona jurídica, sociedad, asociación, sin perjuicio de la responsabilidad de sus autores materiales, será aquella pasible de la pena establecida para la contravención, salvo el arresto, que se aplicara al autor material.

ARTICULO 36º: Sin perjuicio de las disposiciones anteriores el tribunal podrá considerar casos especiales y eximir de sanción a los infractores en caso de notoria ignorancia o carencia total de mala fe.

Igualmente podrá dejar sin efecto las sanciones aplicadas cuando, previa reconsideración presentada por el infractor, estime conveniente hacerlo.

Titulo V – Sanciones no establecidas

ARTICULO 37º: El Tribunal queda facultado para aplicar las sanciones establecidas en las Leyes 6769, 8751 y sus modificatorias, en los casos de infracciones a las normas nacionales, provinciales o municipales – vigente a la fecha o que se dicten en lo sucesivo – que no tuviesen pena determinada. En tales casos la sanción se graduara en función de la personalidad del autor y de las características peculiares del caso.

PARTE ESPECIAL

Titulo I – Comercio

    1. Habilitación.

ARTICULO 38º: Se impondrán hasta cuarenta (40) sueldos de multa, por el ejercicio de cualquier actividad comercial o industrial, sin el correspondiente permiso, licencia o habilitación vigente.

ARTICULO 39º: Las multas serán de hasta treinta (30) sueldos por la ampliación, anexión o explotación de rubros no autorizados en la habilitación vigente y por la mera tenencia de mercaderías no correspondiente a la actividad comercial habilitada.

ARTICULO 40º: si notificados los infractores de las sanciones impuestas por el cualquiera de las disposiciones precedentes continuaren el desarrollo de sus actividades sin regularizar la situación, se procederá a la clausura del local por tiempo indeterminado hasta la efectiva obtención de la habilitación, sin perjuicio de las nuevas multas por reincidencia.

ARTICULO 41º: Se impondrán hasta quince (15) sueldos de multa, por la falta:

  1. del certificado de habilitación, a la vista del publico;
  2. de la documentación que acredite la autorización para iniciar sus actividades;
  3. del libro de inspecciones, a requerimiento del Inspector;
  4. de la habilitación a nombre de las personas que efectivamente ejercen la explotación.

En casos de reincidencia se aplicaran tres (3) días de clausura y hasta veinticinco sueldos de multa, la primera vez; en las sucesivas se irán duplicando cada vez las sanciones, hasta el máximo autorizado por la Ley.

  • Libreta de sanidad y ropa de trabajo.

ARTICULO 42º: Se impondrán hasta cinco (5) sueldos de multa por cada persona que carezca de Libreta sanitaria vigente y/o ropa de trabajo adecuada, en los casos que lo exige la reglamentación.

En los casos de reincidencia se aplicaran hasta diez (10) sueldos de multas, la primera vez, en las sucesivas, además del doble de multa en cada oportunidad, de dos (2) a diez (10) días de clausura.

  • Ordenamientos Especiales.

ARTICULO 43º: Se impondrán hasta cien (100) sueldos de multa por cada trasgresión a la reglamentación vigente sobre comercialización de gas envasado en garrafas, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en el ordenamiento respectivo.

ARTICULO 44º: Se impondrán hasta cien (100) sueldos de multa y hasta diez (10) días de clausura por cada trasgresión a la reglamentación vigente sobre fabricación, comercialización y uso de artificios pirotécnicos, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en el ordenamiento respectivo.

ARTICULO 45º: Se impondrán hasta cincuenta (50) sueldos y hasta cinco (5) días de clausura por cada trasgresión a la reglamentación vigente sobre "albergues por hora", "alojamientos por hora", "hoteles alojamientos", "hoteles habilitados" o establecimientos que hagan sus veces, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en el ordenamiento respectivo.

ARTICULO 46º: Se impondrán multas de hasta treinta (30) sueldos por cada trasgresión a la reglamentación vigente sobre el régimen de explotación de canteras.

ARTICULO 47º: Se impondrán multas de hasta treinta (30) sueldos por cada trasgresión a la reglamentación vigente sobre explotaciones de entretenimientos electromecánicos de habilidad y destreza,

en caso de reincidencia se impondrán además del duplo de la multa, dos (2) días de clausura cada vez.

  • Pesas y Medidas

ARTICULO 48º: Se impondrán multas de hasta treinta (30) sueldos por puesta en servicio de pesas, balanzas, básculas o medidas que no hayan sido previamente verificadas por el Departamento Ejecutivo.

ARTICULO 49º: Las multas serán de hasta sesenta (60) sueldos, cuando se comprueben :

  1. la adulteración de pesas o medidas;
  2. el deficiente funcionamiento de balanzas o basculas; y
  3. cualquier otra trasgresión a las disposiciones del Sistema Métrico Decimal (Leyes de la Nación Nº 52 y 045) o de contraste (Ordenanza General Nº 71, su anexo y sus modificatorias).

En los casos de reincidencia se aplicaran hasta tres (3) días de clausura y el doble de la multa impuesta la vez anterior; en las sucesivas reincidencias se irán duplicando cada vez las sanciones aludidas, hasta el máximo autorizado por la Ley.

  • Ventas

ARTICULO 50º: Se impondrán hasta diez (10) sueldos de multa y secuestro preventivo de la mercadería e instalaciones, por el vendedor en la vía publica sin habilitación o permiso vigente.

ARTICULO 51º: Las multas serán de hasta cinco (5) sueldos por cada trasgresión a las disposiciones reglamentarias propias de cada actividad.

Titulo II – Bromatología

ARTICULO 52º: Se impondrán hasta cien (100) sueldos de multa y decomiso de las mercaderías, en los casos de:

      1. elaboración, transformación, fraccionamiento, envasado o expendio de sustancias alimenticias, sólidas o liquidas, en inadecuadas condiciones de higiene;
      2. falta de higiene en plantas de procesamiento, laboratorios, almacenes, depósitos, barracas o lugares destinados a la guarda permanente o transitoria de alimentos;
      3. fabricación, almacenamiento o distribución de productos envasados en discordancia con lo efectivamente expresado en sus rótulos, envases, continentes o etiquetas;
      4. matanza o faenamiento de ganado o aves sin la debida autorización de la Secretaria de Agricultura de la Nación o de la Dirección de Ganadería de la Provincia de Buenos Aires o de la autoridad municipal mediante permiso habilitante;
      5. depósito o tenencia de alimentos ineptos para el consumo.

En caso de reincidencia podrá imponerse además de la multa duplicada, hasta treinta (30) días de clausura del local, planta o establecimiento.

ARTICULO 53º: Se impondrán hasta cincuenta (50) sueldos de multa y decomiso de la mercadería en los casos de omisión de la inspección bromatológica previa de los productos alimenticios destinados al consumo humano. Si se tratara de omisión a la inspección veterinaria previa de productos alimenticios destinados a animales, la multa será de hasta veinte (20) sueldos.

ARTICULO 54º: La multa será de hasta cuarenta (40) sueldos por omisión de los análisis de agua con la frecuencia o en la forma exigida en la reglamentación.

ARTICULO 55º: Se impondrán hasta cuarenta (40) sueldos de multa y decomiso de la mercadería cuando se compruebe la falta de pasterización de la leche destinada al consumo o cualquier otra trasgresión a la reglamentación vigente, sin perjuicio de las demás sanciones contenidas en el ordenamiento respectivo (Ordenanza General Nº 53 y sus modificatorias).

ARTICULO 56º: La multa será de treinta (30) sueldos y decomiso de la mercadería en los casos de transporte de leche o sus derivados a temperatura ambiente antirreglamentaria.

ARTICULO 57º: Se impondrán hasta treinta (30) sueldos de multa y secuestro en los casos de exhibición o venta de embutidos frescos en almacenes, despensas o lugares no expresamente habilitados para su comercialización.

ARTICULO 58º: Se sancionara con multas de hasta de veinte (20) sueldos y secuestro cuando se compruebe la crianza o tenencia de porcinos o aves destinadas al consumo humano en basurales o en inadecuadas condiciones sanitarias. Si en oportunidad del secuestro se comprobase que se trata de animales enfermos, la medida se transformara de inmediato en decomiso.

ARTICULO 59º: Se impondrán hasta quince (15) sueldos de multa en los casos de incumplimiento de las disposiciones reglamentarias sobre vajillas e implementos de cocina en hoteles, bares, restaurantes o casas de comida. Además de la multa procederá el decomiso de vajillas con unidades rotas, deterioradas o en deficiente condiciones de higiene.

Titulo III – Vía Pública

ARTICULO 60º: Se impondrán hasta cien (100) sueldos de multa en los casos de destrucción, roturas o daño, total o parcial, de símbolos patrios o religiosos, estatuas, monumentos, mástiles, mausoleos, sepulturas, instalaciones energéticas o sanitarias o piezas de valor artístico o cultural, sus inscripciones, accesorios, adornos o emblemas.

ARTICULO 61º:Las multas serán de hasta setenta (70) sueldos por la destrucción, rotura o daño, total o parcial, de árboles, plantas, canteros, refugios, artefactos de iluminación o de recolección de residuos, señales, letreros indicadores, deposito, asientos o cualquier otro objeto o construcciones que tengan por finalidad la protección, utilidad, comodidad, seguridad o esparcimiento de lugares públicos.

ARTICULO 62º: Las multas serán de hasta treinta (30) sueldos:

  1. por romper las aceras o la calzada;
  2. por extraer tierra de la vía publica sin autorización.

ARTICULO 63º: Se impondrán hasta treinta (30) sueldos de multa cuando en el radio urbano de las

ciudades o pueblos o en los lugares expresamente prohibidos se transporte animales o ganado en arreo.

ARTICULO 64º: Se sancionaran con multas de hasta veinticinco (25) sueldos si transcurridos diez (10) días hábiles de la intimación al efecto por el Departamento Ejecutivo, no se produciese:

  1. a la construcción de veredas o cercos reglamentarios en inmuebles, edificados o baldíos;
  2. al apuntalamiento, limpieza o blanqueo de los cercos;
  3. a la limpieza de terrenos baldíos.

En el caso del inciso b) podrá reducirse el plano o criterio del Departamento Ejecutivo, el que deberá hacerse conocer en el acto de intimar.Si se tratase de propietarios ignorados, la notificación se tendrá por cumplida a partir de la ultima publicación que se efectúe, por dos días consecutivos, en el Boletín Municipal o en cualquier diario de circulación en el Partido.

La no realización de las obras en el plazo acordado o si mediara urgencia por razones de seguridad, faculta a la Municipalidad a ejecutarlas por si y a costa del propietario o poseedor.

ARTICULO 65º: Se impondrán multas de hasta cinco (5) sueldos:

  1. por lavar automotores en la vía publica;
  2. por ubicar automotores o vehículos en la vía publica con destino a su venta.

ARTICULO 66º: Las multas serán de hasta tres (3) sueldos por lavar las aceras fuera del horario permitido.

b) Circulación

ARTICULO 67º: Se impondrán hasta treinta (30) sueldos de multa por impedir total o parcialmente oestorbar la circulación de peatones o vehículos en la vía publica.

c) Espectáculos

ARTICULO 68º: Se impondrán hasta treinta (30) sueldos de multa por la ejecución de espectáculos públicos sin autorización previa del Departamento Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, el funcionario de inspección tendrá facultades suficientes para disponer la suspensión inmediata del espectáculo.

ARTICULO 69º: Las multas serán de hasta diez (10) sueldos por la falta de sellado de las localidades.

c) Higiene

ARTICULO 70º: Se impondrán multas de hasta cien (100) sueldos y/o arrestos de diez (10) a treinta (30) días, por no proceder a la limpieza, reacondicionamiento o rellenos sanitarios de inmueble utilizados como depósitos de basura o elementos recuperados de la basura después de transcurridos diez (10) días hábiles de la intimación respectiva del Departamento Ejecutivo. Sin perjuicio de ello, como accesoria, se procederá a la clausura por autoridad municipal.

En caso de incumplimiento de las prescripciones precedentes las obras serán efectuadas por la Municipalidad a costa del propietario.

ARTICULO 71º: Se impondrán hasta cien (100) sueldos de multa y/o arrestos de tres (3) a veinte (20) días por arrojar basuras, fluidos industriales, estiércol, desperdicios o residuos sólidos o líquidos (inclusive residuos cloacales), de cualquier naturaleza y origen, en lugares que no se encuentren expresamente habilitados por el Departamento Ejecutivo. Asimismo, como accesoria, se procederá al secuestro del vehículo utilizado y demás herramientas, útiles e implementos usados para cometer la infracción hasta el cumplimiento total de la sanción impuesta.

Igualmente, también como accesoria, se impondrá inhabilitación para conducir por el plazo de dos (2) a seis (6) meses al conductor del vehículo con el que se hubiesen transportado los residuos aludidos; en caso de reincidencia, se impondrá inhabilitación absoluta para conducir.

ARTICULO 72º: Si los residuos sólidos o líquidos aludidos en el articulo precedente contaminasen las napas de agua, se impondrá, además clausura del local o establecimiento por tiempo indeterminado.

ARTICULO 73º: Se sancionarán con multas de hasta setenta (70) sueldos cualquier otra infracción a las normas sobre desagües industriales, siempre que no hubiese prevenido la Dirección de Hidráulica.

ARTICULO 74º: La multa será de hasta cuarenta (40) sueldos en los casos de falta de higiene en piletas o natatorios públicos.

ARTICULO 75º: La multa será de hasta treinta (30) sueldos si se comprobase falta de higiene en lugares destinados a concentración de publico.

ARTICULO 76º: La multa será de hasta veinticinco (25) sueldos por efectuar la disposición final de la basura por medios no autorizados.

ARTICULO 77º: Se impondrán hasta veinte (20) sueldos de multa:

  1. por falta de higiene o de correcto funcionamiento de artefactos sanitarios en baños públicos;
  2. por falta de los elementos necesarios para la higiene personal en tales lugares, conforme con lo dispuesto por la reglamentación respectiva;
  3. por falta de higiene o elementos necesarios para la higiene personal en hoteles, hospedajes, pensiones, posadas o alojamientos, conforme las exigencias reglamentarias;
  4. por falta de higiene en restaurantes, bares, confiterías o lugares de expendio de comidas o bebidas.

ARTICULO 78º: La multa será de hasta diez (10) sueldos en los casos de falta de higiene en comercios, establecimientos o lugares no enumerados en el articulo anterior.

ARTICULO 79º: En los casos de reincidencia a las infracciones contempladas en los artículos setenta

y tres a setenta y ocho, procederá (además de la multa) la clausura del local o establecimiento por dos (2) días, la primera vez; en las sucesivas reincidencias se duplicaran las sanciones en cada oportunidad, hasta el máximo autorizado por la Ley.