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3533/2010-Ordenanza Fiscal 2010

 

REGISTRADA BAJO EL Nº  3533/2010

 

 

VISTO:

                      Que la Ordenanza Fiscal en vigencia necesita reordenarse y adaptarse a las necesidades actuales de la administración municipal,  y

 

CONSIDERANDO:

                   

-          Que la misma ha sufrido diversas modificaciones parciales a lo largo del tiempo, sin una clara articulación en conjunto,

-          Que la claridad sobre las cuestiones fiscales, redundará en una mejora de la gestión municipal, simplificando rutinas, ejerciendo mayor justicia en la imposición, clarificando las obligaciones y derecho de los contribuyentes, y

-          Que un examen de la legislación comparada en el ámbito zonal, provincial y nacional, determinan la necesidad de readecuar criterios en beneficio de homogeneizar aquellas cuestiones generales en materia tributaria, como así también precisar bajo ese marco las cuestiones de carácter particular existentes en San Antonio de Areco,

                  

Por ello el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, resuelve sancionar por mayoría la siguiente: 

 

 

ORDENANZA FISCAL 2010

 

 

PARTE GENERAL

 

 

TÍTULO I - DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

Artículo 1:Esta Ordenanza Fiscal regirá en el Partido de San Antonio de Areco para la determinación, interpretación, liquidación, fiscalización, pago, exenciones, eximiciones y aplicación de multas, recargos e intereses de las obligaciones fiscales.  El monto de las mismas será establecida en base a las prescripciones que se determinan para cada gravamen y a las alícuotas que se fijen en las respectivas Ordenanzas Impositivas anuales y en las Ordenanzas sobre materia Tributaria que se dicten en el futuro.

 

Artículo 2:La implementación de la presente ordenanza estará sujeta a los desarrollos técnicos que la misma requiera y en los plazos en que la estructura administrativa lo posibilite.

 

 

 

TITULO II - DE LA INTERPRETACIÓN DE LA ORDENANZA

 

 

Articulo 3: El Departamento Ejecutivo a través de la Secretaría de Hacienda, Dirección de Recaudación o quién haga sus veces, será la autoridad de aplicación de esta Ordenanza Fiscal y a tal fin podrá reglamentarla y establecer la estructura administrativa que estime pertinente y con la autorización que le confiere la Ley Nº 11.757.

 

Articulo 4: Corresponderá al Departamento Ejecutivo interpretar y determinar los alcances de esta Ordenanza Fiscal, de las Ordenanzas Impositivas anuales y de todo Ordenanza de materia tributaria que se dicte en el futuro, ateniéndose a los principios generales del Derecho Tributario y subsidiariamente a los del Derecho Privado.

 

Artículo 5: Se entiende por Hecho Imponible todo acto, operación o situación tanto explícita o implícita de los que esta Ordenanza u otras especiales hagan depender el nacimiento de la obligación impositiva.

 

Artículo 6: Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos, circunstancias o situaciones efectivamente realizadas con  prescindencia de las estructuras o formas jurídicas del Derecho Privado en que los mismos se exterioricen.

La verdadera naturaleza de los hechos, actos o circunstancias imponibles se interpretará conforme a su significación económica-financiera, prescindiendo de su apariencia formal.

 

Articulo 7: Todos los plazos establecidos en la presente Ordenanza Fiscal y en toda norma que rija la materia a la cual ésta sea aplicable, se computarán únicamente días hábiles administrativos, salvo disposición expresa en contrario.

 

 

TÍTULO III - DE  LOS SUJETOS PASIVOS

 

 

CONTRIBUYENTES

 

Articulo 8: Son Contribuyentes las personas de existencia visible, capaces e incapaces, las sucesiones indivisas, las personas jurídicas de carácter público o privado, las sociedades, las asociaciones y entidades, con o sin personería jurídica, que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas tributarias consideren causales del nacimiento de las obligaciones fiscales municipales.

 

SOLIDARIDAD FISCAL.

CONJUNTO ECONÓMICO.

 

Articulo 9: Cuando un mismo acto, operación o situación que origine obligaciones fiscales sea realizado o se verifique respecto de 2 (dos) o más personas, todas serán consideradas como contribuyentes por igual y obligadas solidariamente al pago del gravamen en su totalidad, salvo que el Fisco en uso de su derecho divida la obligación a cargo de cada una de ellas.-

Los actos, operaciones o situaciones en que interviniese una persona o entidad se atribuirán también a otra persona o entidad con la cual aquella tenga vinculaciones económicas o jurídicas, cuando de la naturaleza de esas vinculaciones resultare que ambas personas o entidades pueden ser consideradas como constituyendo una unidad o conjunto económico que hubiere sido adoptado exclusivamente para eludir en todo o en parte las obligaciones fiscales. En ese caso, ambas personas o entidades se considerarán como contribuyentes codeudores de los gravámenes con responsabilidad solidaria y total.

 

Articulo 10: Si alguno de los intervinientes estuviere exento del pago del gravamen la obligación se considerará en ese caso divisible y la exención se limitará a la cuota que le corresponde a la persona exenta.

 

OBLIGADOS FISCALES

 

Artículo 11: Están obligados a pagar los tributos que esta Ordenanza establece con los recursos que administren o de que dispongan como responsables de la deuda tributaria de sus representantes, mandatos, acreedores, titulares de los bienes administrados o en la liquidación y en la forma y oportunidad que rijan para estos o especialmente se fijen para tales responsables y bajo pena de las sanciones de esta Ordenanza Fiscal:

 

  1. Los padres y tutores o curadores de los incapaces y/o menores.
  2. Los síndicos y liquidadores de la quiebra, síndicos de los concursos civiles, albaceas o administradores en las sucesiones, representantes legales o judiciales de las sucesiones y a falta de éstos; el cónyuge supérstite y los herederos.
  3. Los directores, gerentes o administradores y representantes de las personas jurídicas, sociedades, asociaciones y demás entidades a las que el derecho privado reconoce la calidad de sujetos de derecho.
  4. Los mandatarios con facultad de percibir dinero.
  5. Los sucesores a título particular en el Activo y Pasivo de las empresas o explotaciones o en bienes que constituyen el objeto de los hechos imponibles.-
  6. Los agentes de retención de gravámenes, designados por Decreto del Departamento Ejecutivo.
  7. Los profesionales o funcionarios públicos que por sus funciones o por su oficio o profesión participen en la formalización de actos, operaciones o situaciones gravadas o que den nacimiento a otras obligaciones previstas en esta Ordenanza.
  8. Los responsables del pago de las personas que administren o dispongan bienes de los contribuyentes y las que participen por sus oficios o profesiones (Escribanos, Abogados, Contadores, Martilleros, etc.) en la formalización de actos u operaciones que se consideren como imponibles. A tal efecto deberán solicitar en todos los casos y previamente a la formalización de los actos, los certificados de libre deuda respectivos.

 

La responsabilidad del presente artículo alcanza el pago de gravámenes, recargos, multas, intereses y gastos causísticos.

 

 

Articulo 12: Los albaceas o administradores en las sucesiones, los síndicos en los concursos comerciales y civiles y los liquidadores en sociedades, deberán comunicar a la Autoridad de Aplicación de esta Ordenanza Fiscal, de acuerdo con los libros de comercio o anotaciones en su caso, la deuda fiscal devengada y la deuda fiscal exigible, por año y por gravamen dentro de los 15 (quince) días de aceptado el cargo o recibida la autorización. No podrán efectuar pagos, distribución de capitales, reservas o utilidades sin previa retención de los gravámenes salvo el pago de los créditos reconocidos que gocen de mejor privilegio que los del Fisco y sin perjuicio de las diferencias que pudieran surgir por la verificación de la exactitud de aquellas determinaciones. En caso de incumplimiento de esta última obligación serán considerados responsables por la totalidad del gravamen que resultare adeudado, de conformidad el artículo anterior.

 

Artículo 13: Los responsables indicados en el art. 11 responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente en el pago de los gravámenes.

Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido en tiempo y forma de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago respectivo, y que sin embargo aquellos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva. Asimismo, los responsables lo serán por las consecuencias de los actos y omisiones de sus factores, agentes o dependientes. Idéntica responsabilidad  les cabe a quienes por su culpa o dolo faciliten u ocasionen el incumplimiento de las obligaciones fiscales. Si tales actos, además configuran conductas punibles, las sanciones se aplicarán por procedimientos separados, rigiendo las reglas previstas en el código penal.

 

 

TITULO IV - DEL DOMICILIO  FISCAL

 

 

Artículo 14: Se entiende por domicilio fiscal de los contribuyentes y responsables al domicilio de origen, real o legal, conforme lo legisla el Código Civil y disposiciones concordantes del Código de Procedimiento Civil de la Provincia de Bs. As.-

A los efectos de sus obligaciones fiscales ante la Municipalidad, el domicilio real de los contribuyentes y demás responsables, es el lugar donde éstos residan habitualmente -tratándose de personas de existencia visible- y el lugar donde tengan el centro principal de sus actividades –tratándose de personas de existencia ideal-. Estos domicilios deberán consignarse en las declaraciones juradas y escritos que dichos responsables presenten, debiendo comunicar todo cambio de domicilio dentro de los 30 (treinta) días que ocurrió el mismo, sin perjuicio de las sanciones que esta Ordenanza Fiscal y la Impositiva establezcan por las infracciones a este deber, se podrá considerar subsistente para todos sus efectos administrativos, el último domicilio, mientras no se haya comunicado fehacientemente a la Municipalidad ningún cambio.

 

Articulo 15: Este domicilio deberá ser consignado en las declaraciones juradas, instrumentos públicos o privados creados para la transmisión del dominio de bienes muebles o inmuebles registrables, y en toda presentación ante la Autoridad de Aplicación de la presente Ordenanza.

Sin perjuicio de las sanciones que correspondan por el incumplimiento de esta obligación, se reputará subsistente el último domicilio que se haya comunicado en forma debida.

 

Articulo 16: Cuando el contribuyente se domicilie fuera del Partido de San Antonio de Areco, o fuera del territorio de la Provincia de Bs. As., deberá consignar ante la Dirección Municipal de Recaudación como domicilio fiscal el lugar dentro de la jurisdicción del Partido de San Antonio de Areco donde se domicilia su representante, o donde tenga su principal negocio o explotación, o la principal fuente de sus recursos.-

Se considerará a estos efectos, en especial, el lugar de:

1.      La administración, gerencia o dirección de negocios;

2.      Sucursales;

3.      Oficinas;

4.      Talleres;

5.      Fábricas;

6.      Explotaciones de recursos naturales, agropecuarios o de todo otro tipo;

7.      Edificio, obra o depósito;

8.      Cualquier otro de similares características.

De no darse ninguno de estos supuestos, deberá consignarse el indicado en el art. 14.-

 

Artículo 17: Cuando en esta Municipalidad no existan constancias del domicilio fiscal, las notificaciones administrativas a los contribuyentes se harán por edictos  en uno de los periódicos de la ciudad de San Antonio de Areco, por término de 2 (dos) días consecutivos y en la forma que se establezca.

 

Artículo 18: Para todos los casos las facultades que se acuerdan para el cumplimiento de las obligaciones fiscales fuera de la jurisdicción municipal no alteran las normas precedentes sobre domicilio fiscal ni implican declinación o renuncia de jurisdicción.

 

 

TITULO V - DE LAS NOTIFICACIONES

 

MEDIOS UTILIZABLES

Artículo 19: Las notificaciones a los contribuyentes y responsables se podrán efectuar por cualquiera de estos procedimientos:

1.      Cédula con constancia de recepción.-

2.      Personalmente con constancia de firma del notificado en el expediente o en el libro de inspecciones. En toda notificación personal se dejará constancia del lugar, día, mes, año y hora en que se practique siendo el acto firmado, además del notificado por la persona que efectúe la diligencia.

Si el contribuyente o responsable se negara a firmar, será válida la notificación con la firma del agente notificador y 2 (dos) testigos.

3.      Telegrama colacionado.

4.      Carta certificada con aviso de retorno.

5.      Edictos en un periódico local y en el Boletín Oficial de la Provincia de Buenos Aires, por 2 (dos) días.

 

El Departamento Ejecutivo podrá designar notificadores municipales mediante pago a destajo por cada actuación según la legislación vigente en el Municipio. Estas designaciones podrán recaer indistintamente en personas propias o ajenas a la dotación de personal de la Municipalidad.

 

 

TITULO VI - DE LOS DEBERES FORMALES DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Artículo 20: Los contribuyentes y demás responsables están obligados a cumplir con  los deberes que esta Ordenanza Fiscal y sus respectivas reglamentaciones con el fin de permitir y facilitar la determinación de los gravámenes,  su recaudación y fiscalización.-

Sin perjuicio de las obligaciones específicas deberán:

1.      Presentar declaración jurada cuando así se determine.

2.      Comunicar dentro de los 15 (quince) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes.

3.      En el caso de inicio de actividades corresponde que previamente se comunique a la Municipalidad; si se omitiera esta comunicación se constituye en infractor y los gravámenes se liquidarán desde la fecha cierta de iniciación de actividades sin perjuicio de la clausura, si así correspondiere.

4.      Cuando una actividad requiera habilitación, permiso municipal o autorización municipal, salvo que especialmente se establezca otra forma, esta se otorgará previo pago de los derechos y gravámenes correspondientes; la iniciación del trámite y el pago del derecho respectivo no permite el funcionamiento que deberá ser expresamente autorizado.

5.      En el caso de cese de actividades y/o comercios, deberán solicitar ante el Departamento Ejecutivo dentro de los 15 (quince) días de haberse producido el mismo la baja de la actividad o comercio; si esta se omitiera la Municipalidad a través del área pertinente podrá efectuar la baja de oficio, conforme a la reglamentación vigente. Asimismo hasta tanto no se otorgue la baja definitiva, sea esta a pedido del titular o de oficio por parte de la Municipalidad se sigue generando deuda exigible hasta el mes en curso inclusive en  que la baja definitiva se hace efectiva y en el caso de que la baja haya sido efectuada de oficio el titular de la misma debe abonar el derecho correspondiente.

6.      Conservar por 5 (cinco) años la documentación vinculada con los hechos y/o actos imponibles, documentación que acredita la habilitación y comprobantes de pagos correspondientes y exhibirla a los funcionarios comunales cuando éstos los requieran.

7.      Contestar cualquier pedido de informes y aclaraciones con respecto a sus declaraciones juradas o, en general, a las operaciones que puedan constituir hechos imponibles.

8.      Acreditar personería cuando así correspondiere.

9.      Presentar cuando lo requiera la Autoridad de Aplicación, constancia de iniciación de trámites ante organismos nacionales, provinciales o municipales cuando correspondiere.

10.En la expedición de guías, boletos, marcas, señales, archivos, certificados, transferencias, y visaciones a contribuyentes, que adeuden gravamen municipal de cualquier tipo, se les exigirá la cancelación previa de la misma; pudiendo realizar dichos trámites, previa firma de convenios o compromisos de cancelación, siempre y cuando se avengan a cancelar también convenios o compromisos cancelatorios firmados con anterioridad. No se atenderá ningún trámite sin excepción en el caso de que el contribuyente adeude gravamen municipal de cualquier tipo.

11.Actuar como agentes de retención o de recaudación de determinados gravámenes sin perjuicio de los que correspondiere abonar por sí mismos, cuando la Ordenanza Impositiva Anual, Ordenanzas Especiales o el Departamento Ejecutivo establezcan expresamente esta obligación.

 

Articulo 21: La  Municipalidad podrá requerir a terceros, y éstos están obligados a suministrarlos, todos los informes que se refieren a los hechos, que en el ejercicio de sus actividades, hayan contribuido a realizar o hayan debido conocer y que constituyan hechos imponibles o que sean causas de obligaciones según las normas de esta Ordenanza u otra Ordenanza Especial, salvo que por virtud de disposiciones legales, se establezca para estas personas el derecho del secreto profesional.

 

Artículo 22: La Municipalidad podrá solicitar informes u otros elementos de juicio a las reparticiones nacionales, provinciales o municipales acerca de los hechos que lleguen a su conocimiento y resulten de su interés fiscal.

 

Articulo 23: Subdivisión de Tierra. Régimen de Propiedad horizontal. Los propietarios que subdividen fracciones en manzanas, manzanas en lotes o someten los inmuebles al régimen de propiedad horizontal; deberán tramitar la anotación de dichos actos en los registros municipales luego de ser aprobados por las Direcciones  de Geodesia y Catastro de la Provincia de Buenos Aires. Las anotaciones en los registros municipales

de los planes de trazados de calles, subdivisión de tierras y de inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, deberá ser previa a la realización de la venta o remate de las unidades, caso contrario el Departamento Ejecutivo podrá impedir la subasta o venta, aún con el auxilio de la fuerza pública.

 

 

Artículo 24: Las transferencias de bienes, negocios, activos y pasivos de personas, entidades civiles o comerciales o de cualquier otro acto de similar naturaleza, se deberá acreditar la inexistencia de deudas fiscales municipales, hasta la fecha de otorgamiento del acto, mediante certificación expedida por la autoridad municipal y además el cumplimiento de lo establecido en el art. 20.

Los escribanos autorizantes y demás profesionales deberán recaudar y/o asegurar el pago de los gravámenes y la presentación de las declaraciones juradas a que se refiere el párrafo anterior o los correspondientes al acto mismo.

Asimismo, deberán informar a la Municipalidad, conforme lo establezca la reglamentación, todos los datos atenientes a la identificación de la operación y de las partes intervinientes.

La expedición del certificado de deuda sólo tiene por objeto facilitar el acto al cual se refiere y no posee efecto liberativo, salvo cuando expresamente lo indicare el mismo certificado.

 

Articulo 25: Ninguna dependencia comunal dará curso a trámites o gestiones relacionadas con bienes muebles e inmuebles, negocios o actos sujetos a obligaciones fiscales con este Municipio, no procediendo el otorgamiento de visaciones, habilitaciones, autorizaciones, permisos, aprobaciones o certificaciones hasta tanto no se acredite el cumplimiento de aquellas con la respectiva constancia de pago, certificado de libre deuda, o se acredite el principio de ejecución del correspondiente convenio de pago de las obligaciones incumplidas.

La responsabilidad y obligación de los gravámenes procede también en cuanto a las multas, recargos, intereses y demás accesorios de los mismos. El previo pago de los derechos y accesorios –si correspondiere- incluye a los que gravan el inmueble donde se realiza la actividad, aunque quien solicite la habilitación no sea el titular del mismo.

 

Articulo 26:Los contribuyentes registrados en un período fiscal, año, semestre o fracción menor, responden por las obligaciones del o los períodos siguientes, siempre que hasta el vencimiento de las mismas, o hasta el 31 de diciembre si el gravamen fuera anual, no hubiera comunicado por escrito el cese o cambio, en su situación fiscal o que una vez efectuada; las circunstancias del cese o cambio no resultaren debidamente acreditadas. Las disposiciones precedentes no se aplicarán cuando, por el régimen del gravamen de la obligación deba ser conocido por la Municipalidad en virtud de otro procedimiento.

 

Articulo 26 Bis  La Municipalidad podrá otorgar bajas retroactivas de tasa de seguridad e higiene y de tasa por remises, en los casos que el contribuyente y/o responsable acredite haber cesado su actividad, dando cumplimiento a los requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto elabore el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 27: La Municipalidad podrá otorgar bajas retroactivas de tasa de seguridad e higiene y de tasa por remises, en los casos que el contribuyente y/o responsable acredite haber cesado en su actividad, dando cumplimiento a los requisitos que se establezcan en la reglamentación que a tal efecto elabore el Departamento Ejecutivo.

 

Articulo 28: Los funcionarios de la Municipalidad de San Antonio de Areco y de la Prov. de Buenos Aires (según art. 32 del Código Fiscal, t.o. Resolución N° 173/99) están obligados a suministrar informes o denunciar los hechos que lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponibles, o modificar actividades sujetas a tributación. Tales comunicaciones se efectuarán dentro de los 5 (cinco) días de su conocimiento.

 

 

 

TITULO VII - DE LA DETERMINACIÓN DE LAS OBLIGACIONES FISCALES

 

 

BASE DE LA DETERMINACIÓN. DECLARACIONES JURADAS. OTRAS BASES.

 

Articulo 29: La determinación de las obligaciones fiscales se efectuará sobre la base de declaraciones juradas que los contribuyentes, responsables o terceros presenten a la Autoridad de Aplicación, o en base a información referida al registro físico de la propiedad inmueble, su transferencia, arrendamiento, cesión u otras operaciones relativas a la misma que la referida autoridad posea y que utilice para efectuar la determinación o liquidación administrativa, según lo establecido con carácter general para el gravamen de que se trate.

También resultarán factores válidos para la determinación de las obligaciones fiscales, las informaciones que tenga la Autoridad de Aplicación por medio de distintas oficinas municipales encargadas de las funciones de registro y/o contralor de las actividades industriales y comerciales y que resulten gravadas por disposiciones de esta Ordenanza Fiscal.

En general, toda información cierta o presunta que explicite hechos alcanzados por las disposiciones de esta Ordenanza Fiscal y demás normas tributarias municipales. La declaración jurada deberá contener todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el hecho imponible.

Los declarantes son responsables y quedan obligados al pago de las Tasas, Derechos y otros gravámenes que de ellas resulten, salvo error de cálculo o de concepto, sin perjuicio de la obligación impositiva que en definitiva determine el Municipio.

 

 

VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN.

 

Articulo 30: La declaración jurada o la liquidación que efectúe la Autoridad de Aplicación en base a la información aportada por el contribuyente o responsable, estará sujeta a verificación administrativa y hace responsable al declarante del pago del importe que resulte. Este último no podrá reducirse a través de correcciones  posteriores cualesquiera sea la forma de su instrumentación, salvo en los casos de errores de cálculo cometidos en la declaración o liquidación misma.

 

Artículo 31: La Autoridad de Aplicación verificará las declaraciones juradas y la información que el contribuyente o responsable hubiere aportado para las liquidaciones a fin de comprobar su exactitud. Cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada o la misma resultare inexacta, por falsedad o error en los datos o errónea aplicación de las normas fiscales en el caso de  liquidación administrativa mencionada en el art. 28 la Autoridad de Aplicación determinará de oficio la obligación fiscal, sobre base cierta o presunta.

 

 

 

DETERMINACIÓN DE OFICIO. BASE CIERTA Y PRESUNTA.

 

Articulo 32: La determinación de oficio se calculará sobre base cierta cuando el contribuyente o los responsables suministren a la Autoridad de Aplicación todos los elementos comprobatorios de las operaciones o situaciones que constituyan hechos imponibles  o cuando las normas fiscales establezcan taxativamente los hechos y circunstancias que la Autoridad de Aplicación debe tener en cuenta a los fines de esa determinación.

 

Artículo 33: Cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el art. anterior, la Autoridad de Aplicación practicará la determinación de oficio sobre base presunta, considerando todos los hechos y circunstancias que por su verificación  o conexión con las normas fiscales, se conceptúen como hecho imponible y permitan inducir en el caso particular la procedencia y el monto del gravamen.

La determinación de oficio sobre base presunta se efectuará cuando en razón de hechos conocidos se deduce que podrían haber generado hechos imponibles y sobre los cuales se hubiera omitido el pago de los tributos.

Para efectuar la determinación de oficio sobre base presunta podrán servir como indicios: el capital invertido de la explotación, las fluctuaciones patrimoniales, el volumen de transacciones y/o ventas de otros períodos fiscales, el monto de las compras, utilidades, existencias de mercaderías, el rendimiento normal del negocio o explotación de empresas similares, los gastos generales de aquellos, los salarios, el alquiler del negocio y de la casa habitación, el nivel de vida del contribuyente, y cualesquiera otros elementos de juicio que obren en poder de la Autoridad de Aplicación o que deberán proporcionárselas los agentes de retención, Cámaras de Comercio o Industria, Bancos, Asociaciones Gremiales,  Entidades Públicas o Privadas, o cualquier otra persona que posea información útil al respecto y relacionada con el contribuyente y que finalmente resulte vinculada con la verificación de los hechos imponibles.

 

ALCANCES DE LAS DETERMINACIONES. AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

Artículo 34: Las liquidaciones y actuaciones practicadas por los inspectores y demás empleados que intervengan en la fiscalización de los tributos, no constituyen determinación administrativa de aquellos, la que sólo compete a la Autoridad de Aplicación, a través del órgano competente.

De las diferencias consignadas en las planillas se dará vista a los contribuyentes, para que en el término improrrogable de 5 (cinco) días manifiesten su conformidad o disconformidad en forma expresa. No será necesario recurrir al procedimiento de determinación administrativa de las obligaciones fiscales de los contribuyentes en el caso de conformidad de los ajustes practicados, o en la medida en que la preste parcialmente y por la parte conformada, por el sujeto pasivo o su representante debidamente habilitado para ello. La aceptación de los ajustes no será obstáculo para la instrucción del sumario pertinente, tendiente al juzgamiento de la eventual comisión de infracciones tributarias de orden formal o material establecidas en esta Ordenanza Fiscal.

 

Articulo 35: En los concursos civiles o comerciales, serán títulos suficientes para la verificación del crédito fiscal, las liquidaciones de deuda expedidas por funcionario autorizado al efecto, cuando el contribuyente o responsable no hubiere presentado declaración jurada por 1 (uno) o más períodos fiscales y la Autoridad de Aplicación conozca por declaraciones anteriores o determinaciones de oficio en la medida en que presuntivamente les corresponda tributar el gravamen respectivo.

 

 

 

 

VERIFICACIÓN: EXIGENCIAS DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN.

 

Artículo 36: Con el fin de asegurar la verificación oportuna de la situación impositiva de  los contribuyentes y demás responsables, la Autoridad de Aplicación podrá exigir de ellos y aún de terceros:

a)     La inscripción en tiempo y forma ante las autoridades fiscales correspondientes. En tal sentido se faculta a la Dirección Municipal de Recaudación a unificar el número de inscripción de los contribuyentes con la CUIT / CUIL establecida por la AFIP.

b)     El cumplimiento en tiempo de la presentación de declaraciones juradas, formularios y planillas solicitadas por las oficinas administrativas o previstas en esta ordenanza o en ordenanzas especiales.

c)      La confección, exhibición y conservación por un término de 10 (diez) años de libros de comercio y comprobantes, cuando corresponda por el carácter o volumen de los negocios o la naturaleza de los actos gravados.

d)     El suministro de información relativa a terceros.

e)     La comunicación del cambio de domicilio, comienzo o cesación de actividades, transferencias de fondos de comercio o cualquier otro acto que modifique su situación fiscal.

f)        La comparecencia a las dependencias pertinentes.

g)     Atender a las inspecciones y verificaciones enviadas por la autoridad municipal, no obstaculizando su curso con prácticas dilatorias ni de resistencia.

h)     Cumplir en el plazo que se fije, las intimaciones o requerimientos que se efectúen.

i)        Exhibir los comprobantes de pago, ordenados cronológicamente por vencimiento y por tributo.

 

Articulo 37: La autoridad municipal podrá verificar en forma simultánea con el hecho imponible, el cumplimiento que los obligados den a las normas tributarias de cualquier índole. A tal fin el Departamento Ejecutivo podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de allanamiento de la autoridad judicial, para llevar a cabo las inspecciones o registros de los locales y establecimientos y la compulsa o examen de los documentos y libros de los contribuyentes y responsables cuando éstos se opongan u obstaculicen la realización de los procedimientos.

 

Artículo 38: En todos los casos en que se ejerzan las facultades comprendidas en el presente título, los funcionarios actuantes deberán extender constancia escrita de los resultados, así como la existencia o individualización de los elementos exhibidos.

Estas constancias deberán ser firmadas también por los contribuyentes o responsables interesados, salvo oposición por parte de los mismos, en cuyo caso se hará constar tal circunstancia entregándosele copia o duplicado.

Las constancias referidas constituirán elementos de prueba en las determinaciones de oficio, de reconsideración o recurso de apelación o en los procedimientos por infracción de la Ordenanza Impositiva.

Los presentes poderes y facultades serán ejercidos por la Asesoría Letrada, en los casos que existan situaciones judiciales a su cargo.

 

 Articulo 39:La determinación  que rectifique una declaración jurada o que se efectúe en ausencia de las mismas quedará firme a los 15 (quince) días de notificada al contribuyente o responsable salvo que los mismos interpongan dentro de dicho término recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo, o se descubra error, omisión o dolo en la exhibición o consideración de datos o elementos que sirvieron de base para la determinación.

 

 

 

 

 

TITULO VIII - DEL PAGO

 

 

Artículo 40:El pago de los gravámenes deberá efectuarse dentro de los plazos que establezca la Municipalidad en oportunidad de fijar el calendario fiscal que regirá cada ejercicio, salvo las situaciones especiales previstas en la presente ordenanza.-

El Intendente Municipal queda facultado a prorrogar dichos plazos cuando razones de conveniencia así lo determinen.

En los casos en los que se hubiere efectuado determinación impositiva de oficio o por resolución recaída en recursos interpuestos, el pago deberá realizarse dentro de los 15 (quince) días de la notificación correspondiente.

 

Artículo 41: El vencimiento de las obligaciones fiscales se operará conforme se determina en el Calendario Impositivo Anual en esta Ordenanza, en las Ordenanzas Impositivas Anuales y en las Ordenanzas Especiales que en materia tributaria se dicten el futuro, y el contribuyente incurrirá en mora automática, sin necesidad de interpelación previa alguna. Cuando fuere inhábil el día de vencimiento, se prorrogará automáticamente al día hábil inmediato siguiente. El Departamento Ejecutivo podrá prorrogar y desdoblar los vencimientos del Calendario Impositivo Anual. Los pedidos de aclaración que formulen los contribuyentes y/o responsables no suspenderán la exigibilidad de las obligaciones fiscales.

 

Articulo 42: Sin perjuicio de lo determinado en el art. 39, facúltese al Departamento Ejecutivo para exigir anticipos o pagos a cuenta de obligaciones tributarias del año en curso en la forma y tiempo que el mismo establezca, con las limitaciones establecidas en el artículo 183 de la Constitución Provincial y el artículo 32 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

También será facultad del Departamento Ejecutivo la de fijar un porcentaje de descuento en pagos anticipados que, por periodos semestrales o anuales, realizaren los contribuyentes de las tasas o derechos liquidados por períodos mensuales o bimestrales.

Asimismo, será facultad del Departamento Ejecutivo disponer de oficio el cobro de cuotas vencidas del año en curso, juntamente con la liquidación de cuotas a vencer.

 

Articulo 43: El pago de los gravámenes, recargos, multas o intereses, deberá efectuarse en efectivo o mediante cheques o giro a la orden de la Municipalidad de San Antonio de Areco en la Tesorería Municipal o en las oficinas o bancos que se autoricen al efecto.

Cuando el pago se efectúe con alguno de los documentos mencionados, la obligación no se considerará extinguida en cualquier caso en el que no se hiciera efectivo el mismo. Incluso es facultativo de la Municipalidad no admitir cheques sobre distintas plazas o cuando puedan suscitarse dudas de solvencia del librador.

 

Articulo 44: Cuando el contribuyente fuese deudor de gravámenes todo pago que efectué podrá ser imputado, por la Administración Municipal, a las deudas más remotas con la siguiente prelación: 1° Intereses, 2° Multas, 3° Recargos, 4° Accesorias si las hubiera y 5° Capital de la deuda original; sin perjuicio del derecho que se le reconoce para abonar el período corriente, si estuviera al cobro, sin recargo por mora.

 

Artículo 45: El pago de las obligaciones posteriores no supone la liberación de las anteriores, aún cuando ninguna salvedad se hiciera en los recibos respectivos.

 

Articulo 46: Es facultad del Departamento Ejecutivo resolver la compensación, de oficio o a pedido del contribuyente, de los saldos acreedores que mantengan ante esta comuna con los importes o saldos adeudados por los mismos por gravámenes de cualquier naturaleza, aunque se refieran a distintas obligaciones impositivas, salvo cuando se opusiera y fuera procedente la excepción por prescripción. La compensación deberá hacerse, en primer término, con las multas y recargos que adeude.-

 

Articulo 47: Establézcase un régimen de facilidades de pago para todas las obligaciones fiscales emergentes de las ordenanzas  vigentes, pudiendo el contribuyente optar por las siguientes modalidades: a) Pago contado: 15% de reducción de los intereses de actualización devengados al momento del pago.

b) Pago en cuotas:

Plan “A”: Hasta 3 (tres) cuotas mensuales: tendrá un 10% de reducción de los intereses de actualización devengados al momento del pago.

Plan “B”: Hasta 12 (doce) cuotas mensuales, a las cuales se le aplicará sobre la deuda registrada más los intereses de actualización, un interés de 1% mensual en concepto de financiación.

Plan “C”: Hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, a la cuales se le aplicará sobre la deuda registrada más los intereses de actualización, un interés de 1% mensual en concepto de financiación.

Siendo las cuotas mensuales, iguales y consecutivas para cualquiera de los planes por los que opte el contribuyente.

En caso de deudas correspondientes a concursos preventivos el Departamento Ejecutivo está facultado, previo dictamen de Asesoría Letrada en función del estado del concurso, a aceptar propuestas de pago que contemplen la posibilidad de quitas en los créditos quirografarios, sujetos a la aprobación del Juez concursal.

 

FACILIDADES DE PAGO – CONVENIOS DE PAGO

 

Artículo 48:En las obligaciones a plazo, el incumplimiento de dos cuotas tornará exigible, sin interpelación alguna, el total de la obligación como si fuera el plazo vencido y será ejecutada por el total de la deuda por la vía de apremio y sin intimación previa.

 

Artículo 49: En los supuestos de obligaciones sin plazo determinado, las mismas podrán ser ejecutadas  por la vía judicial correspondiente, previa intimación fehaciente por intermedio de la oficina que intervenga en la liquidación respectiva.-

 

Artículo 50: Excepcionalmente el Departamento Ejecutivo podrá extender al plazo de 48 (cuarenta y ocho) cuotas con la misma modalidad y tratándose de Concursos Preventivos o de situaciones particulares extremas donde el contribuyente, previa encuesta socioeconómica, acredite su imposibilidad de pago dentro de estos parámetros el Departamento Ejecutivo podrá aceptar propuestas que excedan este último plazo.

 

Articulo 51: Las facilidades de pago o convenios de pago podrán ser otorgados no obstante haberse promovido con anterioridad juicio de apremio respecto de la deuda objeto del plan de pagos previo pago de los gastos causísticos, los que podrán abonarse hasta un máximo de 5 (cinco) cuotas mensuales y consecutivas sin que ello importe novación. Los gastos causísticos en ningún caso podrán superar el 10 (diez) por ciento de la deuda reclamada y sólo procederá su cobro en caso de haberse iniciado el correspondiente Juicio de Apremio por parte de la Municipalidad.

 

Articulo 52: Se autoriza al Departamento Ejecutivo, para que con conocimiento de Honorable Concejo Deliberante, y con arreglo a las disposiciones legales vigentes, celebre con terceras personas físicas o jurídicas, y de naturaleza pública o privada, las contrataciones necesarias para lograr eficiencia y celeridad en la recaudación de los tributos municipales, los que se procurará computarizar en todos sus procesos. El Departamento Ejecutivo deberá preservar la integridad y seguridad de sus archivos impositivos de base mediante el constante respaldo actualizado de los mismos, los que permanecerán siempre en su poder.

 

Articulo 53: Facúltese al Departamento Ejecutivo a establecer retenciones en la fuente de los gravámenes establecidos en la presente ordenanza, los casos, las formas y condiciones que al efecto determine, debiendo actuar como agente de retención los responsables que se designen en la Parte Especial de la presente Ordenanza Fiscal o en la Ordenanza Impositiva Anual.

 

 

DESCUENTO POR BUEN CUMPLIMIENTO

 

Articulo 54: Establécese el descuento del 10 % (diez por ciento) sobre las tasas establecidas en la presente Ordenanza Fiscal para todos los contribuyentes que se encuentren al día en el pago de sus obligaciones.

El descuento se efectuará a aquellos contribuyentes que se encuentren sin deuda al día 20 del mes anterior al del vencimiento de la tasa correspondiente. El mismo descuento alcanzará a todas las obligaciones que se cancelen anticipadamente.

 

Articulo 55: Se podrán establecer exenciones parciales o totales de las Tasas y Derechos de la presente Ordenanza Fiscal de carácter general, con vigencia por el ejercicio correspondiente a la fecha en que se dicte la medida y con arreglo a lo establecido en el art. 40 del Decreto Ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades).

 

Articulo 56: Podrán solicitar eximiciones, descuentos, modificaciones en las fechas de pago, eximiciones de multas, intereses o recargos aquellos contribuyentes que acrediten algunos de los impedimentos o causas que se contemplan en el presente artículo y aquellos que no se encuentran incluidos y que por razones de fuerza mayor aconsejen un tratamiento diferencial.

a)     Los contribuyentes titulares que tengan única propiedad de vivienda permanente y como único ingreso del grupo familiar residentes de la misma una pensión o jubilación que no supere la suma del Salario Mínimo Vital y Móvil. El monto máximo a abonar será  el equivalente a la tasa aplicada a un inmueble de 10 (diez) metros lineales de frente o el descuento del 30 % (treinta por ciento) del valor de la tasa, según elección del contribuyente.

b)     Los contribuyentes con Necesidades Básicas Insatisfechas, así considerados por los órganos competentes, el Departamento Ejecutivo podrá fijar en este caso una disminución o eximición de la tasa o reordenamiento en su cobro con el dictamen de la Dirección de Acción Social y ad referéndum del Honorable Concejo Deliberante.- Aquellos que por razones de salud u otro impedimento no pudieran cumplir con el pago de las tasas o derechos en los plazos fijados, podrán solicitar el no recargo de intereses únicamente en la Tasa por Servicios Urbanos por cuatro cuotas al año.

c)      Los soldados excombatientes de la Guerra de Malvinas que acrediten su condición de tal y las personas discapacitadas que obtengan el Certificado de Discapacidad determinado por el Ministerio de Salud de la Prov. de Buenos Aires (Ley N° 10.592 art. 3°), titulares de única propiedad de vivienda permanente y como único ingreso del grupo familiar, quedan eximidos de pago por todo concepto de carácter fiscal que imponga esta Ordenanza y determine la Ordenanza Impositiva vigente. A tal efecto, los comprendidos en el presente inciso deberán presentar por escrito su pretensión al Departamento Ejecutivo y éste se expedirá sobre la eximición en los términos establecidos en el art. 40 del Decreto Ley N° 6769/58 (Ley Orgánica de las Municipalidades). El beneficio podrá ser otorgado a partir de la presentación de la solicitud ante el Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 57: Para contar con el beneficio de tratamiento diferencial contemplado en el art. 55 es requisito presentar declaración jurada escrita la cual será constatada por la Dirección de Acción Social. Si esta faltara a la verdad automáticamente será excluido de la posibilidad de acceder a tal beneficio.

 

 

CERTIFICACIÓN DE LIBRE DEUDA

 

Artículo 58: Para los casos que la Reglamentación determine, será requisito ineludible para dar curso a todo trámite municipal, que el peticionante acredite no ser deudor de obligaciones fiscales mediante presentación de una certificación de libre deuda que expedirá al efecto la Autoridad de Aplicación.

 

 

 

TITULO IX - DE LAS INFRACCIONES A LAS OBLIGACIONES Y DEBERES FISCALES

 

 

NOMINA DE LAS INFRACCIONES. MORA. DEFRAUDACIÓN. RECARGO. INTERESES.

 

 Artículo 59: Los contribuyentes y/o responsables que no cumplan normalmente sus obligaciones o que las cumplan parcialmente o fuera de los términos fijados, serán alcanzados por las disposiciones establecidas en los siguientes incisos:

 

MORA.

a) Toda deuda por tributos municipales no abonados en término será actualizada desde la fecha del vencimiento hasta el 31 de marzo del año siguiente, mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la variación del índice de precios mayorista nivel general y/o  el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INDEC), operada entre el mes de vencimiento de la obligación y el mes de marzo, computándose como mes entero las fracciones del mes.-

 

RECARGOS.

b) Se aplicarán por la falta total o parcial de pago de los tributos al vencimiento general de los mismos, siempre que el contribuyente se presente a pagar voluntariamente. A tal efecto, se considerará presentación voluntaria aquella efectuada por el contribuyente, siempre que no haya habido intimación fehaciente, expedientes o actuaciones en trámite vinculadas a la situación fiscal de los contribuyentes o responsables, verificaciones fiscales ordenadas ya sean individuales o por grupos de contribuyentes, aunque el contribuyente o responsable no haya tenido comunicación pero que internamente se hubiese dado inicio a cualquiera de las situaciones mencionadas.

 

Los recargos sobre el tributo no ingresado en término será del 2 % (dos por ciento) mensual con más la actualización cuando corresponda, se calcularán por el período que media entre las fechas de vencimiento y la del pago de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

 

MULTAS POR OMISIÓN.

c) Aplicables en casos de omisión total o parcial en el ingreso de tributos en los cuales no concurren las situaciones de fraude o donde existe error excusable de hecho o de derecho. Las multas de este tipo serán graduadas por el Departamento Ejecutivo entre un 20 % (veinte por ciento) y un 100 % (cien por ciento) del monto total constituido por la suma del gravamen dejado de pagar, retener o percibir oportunamente con la actualización cuando corresponda, más lo intereses previstos en el inciso f). Esta multa corresponderá por el sólo hecho material de la falta de pago total o parcial siempre que la presentación del contribuyente para regularizar su deuda de origen no se efectúe en forma voluntaria y en tanto no corresponda la aplicación de la multa por defraudación.

 

MULTAS POR DEFRAUDACIÓN.

d) Se aplicarán en los casos de hechos, aserciones, omisiones, simulaciones, ocultaciones o maniobras intencionales por parte de contribuyentes o responsables, que tengan por objeto producir o facilitar la evasión total o parcial de los tributos.

Estas multas serán graduadas por el Departamento Ejecutivo de 1 (uno) hasta 10 veces el monto total constituido por la suma del tributo en que se defraudó al fisco con más la actualización cuando corresponda, más los intereses previstos en el inciso f). Esto sin perjuicio y cuando corresponda, de la responsabilidad penal que pudiere alcanzar al infractor por delitos comunes.

La multa por defraudación  se aplicará a los agentes de retención o recaudación que mantengan en su poder gravámenes retenidos después de haber vencido los plazos en que debieron ser efectivamente ingresados al Tesoro Municipal, salvo que prueben la imposibilidad de haberlo efectuado por razones de fuerza mayor y ajenos a sus posibilidades.

Constituyen situaciones particulares que deben ser sancionadas con multas por defraudación, las siguientes:

Declaraciones juradas en evidente contradicción con los libros, documentos y otros antecedentes correlativos; declaraciones juradas que contengan datos falsos, por ejemplo provenientes de libros, anotaciones o documentos tachados de falsedad, doble juego de libros contables, omisión deliberada de registraciones contables tendientes a evadir el tributo; declarar, admitir o hacer valer ante la autoridad fiscal, formas y figuras jurídicas manifiestamente inapropiadas para configurar la efectiva situación, relación u operación económica gravada.

Antes de aplicar la multa por defraudación establecida en el presente Título, se dispondrá la instrucción de un sumario notificando al presunto infractor y emplazándolo para que en un plazo de 5 (cinco) días alegue su defensa y ofrezca o produzca las pruebas que hagan a su derecho. Vencido este término podrá disponerse que se practiquen otras diligencias de prueba o cerrar el sumario y dictar resolución.

Si el sumariado notificado en legal forma no compareciera en el término fijado en el párrafo primero proseguirá el sumario en rebeldía.

 

MULTA POR INFRACCIÓN A LOS DEBERES FORMALES.

d)    Se imponen por el incumplimiento de las disposiciones tendientes a asegurar la correcta aplicación, percepción y fiscalización de los tributos que no constituyen por sí mismos una omisión de gravámenes. El monto será graduado por el Departamento Ejecutivo entre el equivalente a 1 (uno) y 50 (cincuenta) jornales del sueldo mínimo establecido en el ámbito de la Municipalidad de San Antonio de Areco.

 

 

Se aplicará sin requerimiento previo como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones establecidas en el art. 20 de la presente Ordenanza Fiscal.

Si el infractor se presentare voluntariamente a cumplimentar con las obligaciones omitidas, dentro de un plazo de 30 (treinta) días, sin que haya mediado intimación por parte de la Municipalidad, será eximido de la aplicación de esta multa.

 

INTERESES.

f) En los casos en que se apliquen multas por omisión o multas por defraudación, corresponderá la aplicación de intereses sobre el importe del tributo no ingresado en término, con más la actualización cuando corresponda, por el período que media entre las fechas de vencimiento y la del pago de la obligación, computándose, por el período que media entre las fechas de vencimiento y la del pago de la obligación, computándose como mes entero las fracciones de mes.

El porcentaje aplicable será el establecido en el inciso b).

En todos los casos, las liquidaciones que se emitan gozarán de un plazo de gracia de 10 (diez) días corridos para el pago.

La obligación de pagar recargos, multas e intereses, subsiste no obstante la reserva  por parte de la Municipalidad al recibir el pago de la deuda principal.

Los recargos, intereses o multas no abonadas en término, serán considerados como deuda fiscal sujetas a la aplicación de las disposiciones contenidas en el inc. d) del presente artículo.

Las deudas originadas con anterioridad a la vigencia de esta Ordenanza Fiscal, se liquidarán de acuerdo a la presente Ordenanza.

El Departamento Ejecutivo deberá proceder a la reglamentación del presente artículo.

 

 

TITULO X - DE LOS RECURSOS

 

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN

 

Artículo 60: Contra las resoluciones que determinen tasas,  multas, recargos, actualizaciones, intereses, derechos o contribuciones previstas en esta Ordenanza o en otras Ordenanzas Fiscales especiales; ya sea que hayan sido dictadas en forma conjunta o separada, los contribuyentes o responsables podrán interponer recurso de reconsideración ante el Departamento Ejecutivo y a través de la Autoridad de Aplicación.

Cuando la disconformidad con respecto a las disposiciones dictadas por la Autoridad de Aplicación  se limite a errores de cálculo, se resolverá sin sustanciación.

El recurso se interpondrá mediante nota que se presentará al Municipio, mediante carta certificada con el aviso de retorno o carta documento, dentro del plazo de 15 (quince) días contados desde la notificación del acto que se recurre.

Con el recurso deberán exponerse todos los argumentos contra la resolución impugnada y acompañarse y ofrecerse todas las pruebas que se tuvieren, salvo las que habiendo podido sustanciarse durante el procedimiento de la determinación no hubieran sido exhibidas por el contribuyente, no admitiéndose después otros escritos u ofrecimientos excepto que correspondan a hechos posteriores. En defecto de recurso, la resolución quedará firme. El Departamento Ejecutivo  podrá reglamentar el presente artículo.-

 

SUSPENSIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE PAGO. PRUEBA.

 

Artículo 61: La interposición del recurso suspende la obligación de pago pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses y actualizaciones establecidos en esta Ordenanza Fiscal.

A tal efecto será requisito, para interponer el recurso de reconsideración, que el contribuyente o responsable regularice su situación  fiscal en cuanto a importes que se le reclamen y respecto a los cuales presta conformidad, este requisito no será exigible cuando en el recurso se discuta la calidad de contribuyente o responsable.

Las partes y los letrados patrocinantes o los autorizados por aquellos, podrán tomar conocimiento de las actuaciones en cualquier estado de su tramitación, salvo cuando estuvieren a resolución definitiva.

Durante la sustanciación del mismo no podrá disponerse la ejecución de la obligación.

El Departamento Ejecutivo sustanciará las pruebas que considere conducentes, dispondrá las verificaciones necesarias para establecer la real situación de hecho y dictará resolución dentro de los 90 (noventa) días de la interposición del recurso notificando al contribuyente.

Serán admisibles todos los medios de prueba, pudiéndose agregar informes, certificaciones y pericias producidas por profesionales con título habilitante, sin perjuicio del derecho del recurrente de solicitar nuevas inspecciones o verificaciones administrativas sobre los hechos que señale especialmente en lo que se refiere a las constancias de sus libros y documentos de contabilidad.

El plazo para la producción de la prueba a cargo del contribuyente no podrá exceder de 30 (treinta) días a contar de la fecha de interposición del recurso, salvo que hubiere solicitado y obtenido uno mayor, en cuyo caso el término para dictar la resolución se considerará prorrogado en lo que excediera a los 30 (treinta) días mencionados. Durante el transcurso del término de producción de prueba y hasta el momento de dictar resolución la Autoridad de Aplicación podrá realizar todas las verificaciones, inspecciones y demás diligencias que se estimen convenientes para el esclarecimiento de los hechos.

Pendiente el recurso a solicitud del contribuyente o responsable podrá disponerse en cualquier momento la liberación condicional de la obligación, siempre que se hubiere afianzado debidamente el pago de la deuda cuestionada.-

Contra las resoluciones que dicte el Departamento Ejecutivo, como consecuencia del recurso de reconsideración previsto, solo corren los recursos de nulidad o por error evidente o vicio de forma y de aclaratoria conforme a lo dispuesto en el contenido del art. 62 siguiente.

 

RECURSO DE NULIDAD

 

 Artículo 62: La resolución recaída sobre el recurso de reconsideración quedará firme a los 15 (quince) días de notificado. El recurrente dentro de los cinco días de la notificación podrá interponer contra dicha resolución, recurso de nulidad ante el Intendente Municipal. Pasado este término la resolución del Departamento Ejecutivo quedará firme y definitiva y solo podrá ser impugnada mediante acción contencioso-administrativa ante el Juzgado Contencioso Administrativo de acuerdo con el código respectivo, previo pago de la totalidad de los tributos, multas y recargos determinados. Procede el recurso de nulidad por defectos de forma vicios del procedimiento o por falta de admisión o sustanciación de las pruebas, que pudieren detectarse en la resolución recaída como consecuencia del recurso de reconsideración.

 

 

FORMA DE INTERPOSICIÓN

 

Articulo 63: El recurso de nulidad deberá interponerse expresando punto por punto los agravios que le causa al apelante la resolución recurrida, debiéndose declarar la improcedencia del mismo cuando se omita dicho requisito.

 

 

RESOLUCIÓN DEL RECURSO. PLAZO.

 

 Articulo 64: Presentado el recurso en término, si es procedente deberá ser resuelto dentro del plazo de 45 (cuarenta y cinco) días, notificándose la resolución recurrente con todos sus fundamentos.

 

PRUEBAS ADMITIDAS

 

 Artículo 65: En el recurso de nulidad, los recurrentes no podrán presentar nuevas pruebas, salvo aquellas que se relacionen con hechos o documentos posteriores a la interposición del recurso de reconsideración.

 

OBLIGACIÓN DE PAGO. SUSPENSIÓN.

 

Articulo 66: La interposición del recurso suspende la obligación de pago, pero no interrumpe el curso de los recargos e intereses y actualización establecidos en esta Ordenanza Fiscal, pudiendo el Departamento Ejecutivo eximir del pago de los recargos e intereses cuando la naturaleza de la cuestión o las circunstancias del caso justifiquen la acción del contribuyente o responsable.

 

AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVA.

 

Artículo 67: La resolución denegatoria que resuelva el recurso de reconsideración, será definitiva y abrirá la vía contencioso-administrativa, salvo que resulte procedente el recurso de nulidad en cuyo caso su interposición será requisito indispensable para agotar la vía administrativa.

 

DEMANDA DE REPETICIÓN.

 

Los contribuyentes o responsables podrán interponer ante el Departamento Ejecutivo, demanda de repetición de tasas, derechos y demás contribuciones, recargos e intereses o multas que acceden a esas obligaciones cuando consideren que el pago hubiera sido indebido o sin causa.

La promoción de esta demanda es condición previa e ineludible para iniciar la acción judicial correspondiente. En el caso de que la demanda fuera promovida por agentes de retención, estos deberán presentar nómina de los contribuyentes a quienes se les efectuará la devolución de los importes cuestionados, salvo que acreditaran fehacientemente autorización para su cobro.

 

DEMANDA DE REPETICIÓN. DETERMINACIÓN.

 

Articulo 68:En el caso de demanda de repetición el Departamento Ejecutivo verificará la declaración jurada y el cumplimiento de la obligación fiscal a la cual aquella se refiere y dado el caso, determinará y exigirá el pago de las sumas que resultaren adeudadas.-

 

RESOLUCIÓN DE LA DEMANDA. EFECTOS.

 

Articulo 69: La resolución recaída sobre la demanda de repetición tendrá todos los efectos de la resolución del recurso de reconsideración y podrá ser objeto del recurso de nulidad ante el Intendente Municipal en los términos y condiciones previstos en el presente Título.-

 

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN.

 

Artículo 70: No procederá la acción de repetición cuando el monto de la obligación hubiera sido determinado mediante resolución de reconsideración o nulidad, cuando la demanda se fundare únicamente en la impugnación de la valuación de los bienes y éstos estuvieran establecidos con carácter definitivo.

 

RECAUDOS FORMALES Y PLAZO PARA RESOLVERLOS.

 

Artículo 71: En las demandas de repetición se deberá dictar resolución dentro de los 90 (noventa) días de su interposición, con todos los recaudos formales.

A los efectos del cómputo del plazo se considerarán recaudos formales los siguientes:

a)     Que se establezcan apellido, nombre y domicilio del solicitante.

b)     Justificación en legal forma de la personería que se invoque.

c)      Número de CUIT/CUIL de las personas físicas y/o jurídicas recurrentes.

d)     Hechos en que se fundamenta la demanda, explicados sucinta y claramente  e invocación del derecho pretendido.

e)     Documentos auténticos probatorios del ingreso del gravamen.

En el supuesto de que la prueba resulte de verificaciones, pericias o constatación de los pagos, cuando hayan sido efectuados por intermedio de agentes de retención, el plazo se computará a partir de la fecha en que queden cumplidos todos los recursos enumerados y efectuada la verificación, pericia o constatación de los pagos.

 

DEMANDA DE REPETICIÓN. INTERESES.

 

Articulo 72: En todos los casos en que se ha resuelto la repetición de tributos municipales y sus accesorios, por haber mediado pago indebido o sin causa se reconocerá el interés establecido en el Inc. b del art. 59 de esta Ordenanza Fiscal, durante el período comprendido entre la fecha de la resolución que la ordenare y la puesta al cobro, acreditación o compensación de la suma que se trate.-

 

Articulo 73: Las deudas resultantes de determinaciones firmes o de declaraciones juradas que sean seguidas del pago en los términos respectivos, podrán ser ejecutadas por vía de apremio sin ulterior intimación de pago en vía administrativa.-

 

Articulo 74: Facúltese al Departamento Ejecutivo a reglamentar las disposiciones correspondientes al presente título determinando los órganos intervinientes y sus competencias respectivas.-

 

TITULO XI - DE LA PRESCRIPCIÓN

 

 

Articulo 75: Prescribe por el transcurso de 5 (cinco) años, la acción para el cobro judicial de gravámenes, recargos, intereses, multas y contribuciones contempladas en esta Ordenanza Fiscal.-

Prescriben en el mismo término las facultades municipales para determinar las obligaciones fiscales o para verificar y rectificar las declaraciones juradas de contribuyentes y/o responsables y la aplicación de multas. En el mismo plazo prescribe la acción de repetición.

 

Artículo 76: Los términos de prescripción indicados en el artículo anterior, comenzarán a correr a partir de la fecha en que debieron pagarse.

El término para la prescripción de la facultad de aplicar multas por infracción a los deberes formales, comenzará a correr desde la fecha en que cometa la infracción.

El término de prescripción para la acción de repetición comenzará a correr desde la fecha de pago.

El término para la prescripción de la acción para el cobro judicial, comenzará a correr desde la fecha de la notificación o de las resoluciones definitivas que decidan los recursos interpuestos.

Los términos de prescripción, establecidos en el presente artículo, no correrán mientras los hechos imponibles no hayan podido ser conocidos por la Municipalidad, por algún acto o hecho que los exteriorice en su jurisdicción.

En cualquier momento, la Municipalidad podrá solicitar embargo preventivo por la cantidad que, presumiblemente, adeuden los contribuyentes o responsables el que será decretado por el juez.

Este embargo podrá ser sustituido por garantía real o personal suficiente y caducará si, dentro del término 150 (ciento cincuenta) días, la Municipalidad no promoviere el correspondiente juicio de apremio.

 

Artículo 77: La prescripción de las facultades de la Municipalidad para determinar obligaciones fiscales y/o exigir su pago se interrumpirá:

a)     Por el reconocimiento, expreso o tácito, por parte del contribuyente y/o responsable de su obligación.

b)     Por cualquier acto judicial o administrativo con la obligación fiscal.

En el caso del apartado a) el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del primero de enero del año siguiente en que las circunstancias mencionadas ocurran.

 

 

 

 

 

TITULO XII - DEL CALENDARIO IMPOSITIVO

 

 

Artículo 78: El Departamento Ejecutivo formulará anualmente el Calendario Impositivo de la Municipalidad el que indicará las fechas de vencimiento de las obligaciones fiscales de todas las tasas, derechos y demás gravámenes comprendidos en esta Ordenanza Fiscal. El calendario impositivo de la Municipalidad se publicará íntegramente en un periódico local y se exhibirá en lugar visible en las oficinas municipales.

 

TITULO XIII - DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

 

Articulo 79: Autorizase al Departamento Ejecutivo a  prorrogar los plazos de vencimientos de las distintas tasas, derechos y demás contribuciones de la presente Ordenanza Fiscal.

Las disposiciones que se dicten en este sentido tendrán carácter general y deberán ser fundadas fehacientemente en razones de interés público.

 

Articulo 80: Las declaraciones juradas, comunicaciones o informaciones de los contribuyentes responsables o terceros son secretas y no pueden proporcionarse a personas extrañas ni permitirse la consulta por éstas excepto por orden judicial. El deber del secreto no alcanza a la utilización de las informaciones para la fiscalización de obligaciones tributarias diferentes de aquellas para las que fueron obtenidas, ni subsiste frente a pedidos de informes de entes estatales de cualquier jurisdicción, las que se hicieran en contravención serán nulas.-

Sin embargo, siempre que resulte de autos haberse tenido conocimiento de su contenido, surtirán efectos legales. Se presumirá este conocimiento cuando existan notificaciones personales de fecha posterior a escritos que presupongan el conocimiento de la providencia notificada.

 

Articulo 81: Todo depósito de garantía, exigido por esta Ordenanza, se realizará ante la Municipalidad y estará afectado y responderá al pago de todas y cada una de las obligaciones de los contribuyentes y responsables, entendiéndose comprendidos en este concepto los gravámenes, multas, recargos, y daños y perjuicios que se realicen con la actividad por la cual se constituye el depósito.

El depósito no puede ser cedido a terceros sin la conformidad expresa y por escrito de la Municipalidad.

 

Articulo 82: Si la Municipalidad detectara causas que obliguen a la afectación del depósito de garantía, para su recuperación lo aplicará de oficio al pago de las sumas adeudadas y los contribuyentes o responsables tendrán la obligación de reponerlo o reintegrarlo dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de la intimación que les hará al respecto, bajo apercibimiento de disponer la suspensión de las actividades hasta tanto se haga efectivo el mismo.

 

Articulo 83: Declárese adherida la Municipalidad de San Antonio de Areco al régimen de la Ley 10.740 y sus modificatorias y facúltese al Departamento Ejecutivo a firmar el convenio respectivo con el ente prestador de energía en el Partido.

La percepción de la tasa por Alumbrado Público estará a cargo del ente mencionado, bajo la supervisión y control de la Municipalidad a través de la Autoridad de Aplicación y con sujeción a lo establecido en el Art. 228 de la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

 

Articulo 84: Sin perjuicio de lo dispuesto en el Art. 79 de esta Ordenanza Fiscal, el Departamento Ejecutivo dispondrá la entrega sin cargo a reparticiones nacionales y/o provinciales y a otras municipalidades, de ejemplares de la Ordenanza Fiscal y Ordenanza Impositiva.

Asimismo, la Dirección de Recaudación Municipal llevará en soporte magnético de computación, un registro actualizado de toda la legislación impositiva de la Municipalidad.

 

PARTE ESPECIAL

 

TÍTULO I - TASA POR SERVICIOS URBANOS

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 85: Por la prestación de alumbrado, recolección de residuos domiciliarios, barrido, riego y conservación de calles, plazas y paseos se abonarán las tasas que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.-

 

Articulo 86: Los servicios  enumerados en el articulo  anterior, cuya Tasa se reglamenta bajo el presente Título serán por prestaciones dentro del radio urbano, urbano complementario y suburbano de la localidad de San Antonio de Areco, Villa Lía, Duggan y Vagues.

 

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 87: El cálculo de la Tasa que corresponde a cada inmueble se practicará sobre la base:

a)     Por metro lineal de frente, atendiendo a los  tipos de servicios que recibe el contribuyente, excepto el correspondiente al servicio de recolección de residuos que se establecerá por unidad de vivienda, comercios e industrias, el alumbrado publico, que se establece en relación al consumo eléctrico del inmueble, y al fondo de obras que establece en relación porcentual a los conceptos de la presente tasa. Los terrenos baldíos pagarán el 20 % (veinte por ciento) de la recolección de residuos, exceptuándose de éste descuento a los inmuebles ubicados en ubicados entre (Quetgles, Zerboni, Güiraldes, Ruta nº 8 y la zona complementaria residencial extra urbana).

b)     En los inmuebles sujetos al régimen de propiedad horizontal la Tasa se liquidará tomando como base el total de metros de frente lineales para la aplicación de las correspondientes tasas con excepción del servicio de recolección de residuos y alumbrado público que se hará por unidad de vivienda. Del monto que resulte de esta aplicación se abonará:

 

1-     El 60 % (sesenta por ciento) del total de la tasa por cada unidad funcional que compone el condominio, sin importar su ubicación, a excepción de lo establecido en el inciso 2.

2-     Las unidades con frente a la vía publica, abonarán el 100% de la tasa.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Artículo 88: Son contribuyentes y/o responsables de la presente tasa:

a)      Los titulares de dominio de los inmuebles, con exclusión de los nudos propietarios.

b)      Los usufructuarios.

c)      Los poseedores a título de dueño y solidariamente responsables los titulares de dominio.

d)      Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones.-

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 89: El pago de la presente tasa será mensual y deberá abonarse por el monto que determine la respectiva Ordenanza Impositiva anual.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 90: En el caso de inmuebles ubicados en esquina con frente a la calle pavimentada y/o de tierra, se aplicará una tasa diferencial para la liquidación de las tasas que grave este Título y la Ordenanza Impositiva que determinará por los servicios a corresponderle.

Los edificios determinados como no conformes sufrirán un recargo de hasta el 150 % en la presente tasa conforme lo disponga la reglamentación.

 

 

TÍTULO II - TASA POR SERVICIOS ESPECIALES DE LIMPIEZA E HIGIENE

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 91: Por la prestación de los servicios que a continuación se enumeran, se abonaran las tasas que respectivamente establezca la Ordenanza Impositiva anual:

  1. La prestación de los servicios de extracción de residuos, que por su volumen no corresponda incluirlos en el servicio normal.-
  2. La limpieza de predios, cada vez que se compruebe la existencia de desperdicios, malezas y otras situaciones de falta de higiene.-
  3. La desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros.-
  4. La prestación de los servicios de extracción o limpieza de residuos especiales o residuos industriales no especiales, ya sean domiciliarios o producidos o generados por empresas, que se encuentre vertidos en espacios públicos.-
  5. El desagote de pozos resumidores.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 92: A los efectos de la aplicación de la presente Tasa se tomará como base imponible:

1-     Para la extracción de residuos y desagote de pozos se abonará una tasa fija por viaje y un adicional por kilómetro recorrido cuando se trate de viajes fuera del radio urbano.

2-     Para la limpieza de predios, por superficie de los mismos; fijándose un importe por módulos de cada 100 metros cuadrados teniendo en cuenta a demás el costo de materiales empleados y horas de personal asignado a cada trabajo.

3-     Por el uso de maquinaria o equipo adicional, se fijara un valor por hora de uso.

 

La Ordenanza Impositiva anual determinará los importes correspondientes.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 93: Serán responsables del pago de la presente Tasa los solicitantes de los servicios definidos como generadores del hecho imponible o quienes sean propietarios, usufructuarios, poseedores o locatarios. Para el caso de los servicios de limpieza de predios y de desinfección y limpieza de viviendas, negocios, locales, salas de espectáculos, galpones y vehículos de transporte de pasajeros serán sus responsables los titulares y/o poseedores del bien que se trate.-

 

Articulo 94: También serán contribuyentes y/o responsables según corresponda, los titulares de inmuebles o muebles alcanzados por disposiciones municipales regulatorias que imponen tales servicios por cuenta de sus titulares y que una vez intimados a efectuarlas, no las realizan dentro del plazo que a su efecto se les fije.-

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 95: Las tasas respectivas serán abonadas cada vez que sean requeridos los servicios, con anterioridad a la prestación.-

 

Articulo 96: Cuando por razones de higiene pública así lo exigieran, la Municipalidad podrá realizarlo previa intimación a los responsables para que la efectúen por su cuenta, dentro del plazo de 5 (cinco) días, como máximo de la notificación. En este caso, el pago de los servicios prestados y sus accesorios si los hubiere, deberá ser satisfecho una vez cumplido el servicio dentro de los 5 (cinco) días de haberse notificado su importe, siendo responsable del pago los propietarios, usufructuarios o poseedores a título de dueño.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Articulo 97: En los casos en que se diera lugar a la intimación del Art. anterior y el responsable no diere cumplimiento a la limpieza; en oportunidad de un segundo incumplimiento se cobrará un recargo de un 40 % (cuarenta por ciento), al tercero un 60 % (sesenta por ciento) y al cuarto y siguientes un recargo del 100 % (cien por ciento) sobre el costo del trabajo municipal realizado.

 

 

TÍTULO III - TASA POR HABILITACIÓN DE COMERCIOS E INDUSTRIAS

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 98:Por los servicios de inspección dirigidos a verificar el cumplimiento de los requisitos exigibles para la habilitación de locales, establecimientos, oficinas destinadas a comercio, recreación y diversión, actividades deportivas, explotación de suelo o subsuelo, actividades profesionales que se desarrollen bajo figuras sociales previstas por ley, industrias y actividades asimilables a tales,  aún cuando se trate de servicios públicos se abonara por única vez la tasa que al respecto se establezca.

 

Articulo 99: La solicitud de habilitación,  del permiso municipal  o autorización municipal deberá ser anterior a la iniciación de actividades. La trasgresión a esta disposición hará pasible al infractor de las penalidades establecidas  en el título VI “De los deberes formales de los contribuyentes” de la presente ordenanza.

 

Artículo 100: La habilitación otorgada para determinada actividad, no será válida si se ejerce otra que por su naturaleza requiera especiales condiciones de funcionamiento en razón de los requisitos de higiene y seguridad con que debe contar a juicio de la Municipalidad.-

 

Articulo 101: Las habilitaciones se otorgarán una vez que hayan sido practicadas las inspecciones previas y siempre que reúnan los requisitos de seguridad, higiene, salubridad, moralidad y similares conforme a las disposiciones legales vigentes.

Los contribuyentes de esta tasa deberán fijar domicilio comercial dentro del Partido de San Antonio de Areco el que no deberá ser el mismo que el domicilio fiscal determinado en la parte general título IV de la presente ordenanza, salvo que coincidan el de la actividad comercial con la vivienda única y asiento familiar del contribuyente. En caso de tratarse de sociedades regularmente constituidas, deberán acompañar una copia autenticada del contrato social inscripto en el Registro Público de Comercio.

 

Articulo 102: Las actividades que se realicen en forma transitoria abonarán el 50 % (cincuenta por ciento) de la Tasa que corresponda pagar de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva para esa actividad al inicio del trámite y el 50 % (cincuenta por ciento) restante al mes siguiente, momento en el cual se entregará el certificado correspondiente (Por ejemplo: heladerías, comercios de temporada y afines).

 

 

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 103: A los efectos de la aplicación de la presente tasa, se tomará en cuenta el valor del activo fijo afectado a la actividad, excluidos los inmuebles y rodados siempre que supere el mínimo estipulado en la Ordenanza Impositiva para cada categoría y aplicándose los índices y/o coeficientes que se determinen en la Ordenanza Impositiva sobre las declaraciones juradas de los titulares y/o responsables de la actividad que se pretende habilitar. Tratándose de ampliaciones debe considerarse exclusivamente el valor de las mismas.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Articulo 104: Son responsables del pago de la presente tasa los solicitantes del servicio y/o titulares de los comercios, industrias, servicios o establecimientos y forma solidaria los propietarios de los inmuebles donde se desarrolla la actividad.

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 105: La solicitud y el pago de la tasa, cada uno en sí mismos, no autorizan el ejercicio de la actividad, sino que ello es una consecuencia del acto administrativo de habilitación.-

 

Artículo 106: Los derechos establecidos en el presente Título se abonarán en las siguientes oportunidades:

1-     Por única vez, al solicitarse la habilitación a cuyo efecto el local deberá estar dotado de todos los elementos de uso necesarios para su normal desenvolvimiento.

2-     Previo a la ampliación de instalaciones y/o modificaciones o anexiones que importen un cambio en la situación en que haya sido habilitado. Los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

3-     Previo a proceder a un cambio de rubro o traslado de la actividad a otro local, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación actualizada.

4-     En caso de cambio de denominación o de razón social o que la misma se produzca por retiro, fallecimiento, o incorporación de uno o más socios que implique cambio de titularidad del fondo de comercio, en los términos de la Ley 19.550, 11.867 y concordantes, deberán iniciar nuevamente el trámite de habilitación a los efectos de continuar los negocios sociales.

5-     Para el caso de transformaciones de sociedades, absorción de una sociedad por otra, fusión y/o escisión el local, establecimiento, oficina o vehículos destinados al comercio, industria, servicios u otra actividad asimilable de las mismas, deberá ser objeto de un nuevo trámite de habilitación, según lo previsto en el presente artículo con excepción de los cambios alcanzados por el artículo 81 de la Ley 19.550.

6-     El incumplimiento ante los casos expuestos, merecerá la aplicación de las sanciones previstas en el Título IX “De las Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales”, pudiendo llegar incluso, el Departamento Ejecutivo a disponer la clausura del establecimiento respectivo.

7-     Para el caso de anexiones y/o agregados de rubros compatibles entre si, los responsables deberán tramitar una nueva habilitación.

 

Articulo 107: Los locales o comercios que trasladen su actividad según el supuesto del punto 3 del Art. anterior y sólo en los casos en que el traslado sea dentro del mismo predio o ámbito comercial tales como galerías, centros comerciales y similares, como si también el punto 7 del Art. anterior  abonarán el 25 % (veinticinco por ciento) de la Tasa que corresponda pagar de acuerdo a lo establecido en la Ordenanza Impositiva para esa actividad.

 

 

DISPOCIONES COMPLEMENTARIAS

 

Articulo 108: Comprobada la existencia de locales, establecimientos, oficinas y/o vehículos sin la correspondiente habilitación, que la misma se encuentre caduca por cualquier circunstancia legal o no se exhiba el certificado en un lugar visible al público, se procederá a documentar la infracción dando intervención al Juzgado de Faltas.

 

 

Articulo 109: Los contribuyentes no inscriptos en los registros municipales deberán abonar, conjuntamente con los gravámenes comprendidos en el presente Título, los correspondientes a la Tasa por Inspección de Seguridad e Higiene, en el tiempo en que hubieran estado funcionando sin la correspondiente habilitación.

 

Articulo 110: Una vez otorgada la habilitación no puede otorgarse otra nueva a favor del mismo titular si este registra deuda en cualquier concepto con este municipio ni puede habilitarse otro comercio, local, oficina o establecimiento que registre deuda anterior del gravamen reglamentado en el presente Título.

 

TÍTULO IV - TASA POR INSPECCIÓN DE SEGURIDAD E HIGIENE

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 111: Por los servicios generales de zonificación y control de seguridad, salubridad e higiene en el ámbito urbano, suburbano y rural del Partido de San Antonio de Areco y por los servicios específicos de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en ocasión del ejercicio, o como consecuencia de la existencia de un ámbito y/o instalaciones destinadas al ejercicio de actividades comerciales, industrias, locación de bienes y servicios, locación de obras, prestación de servicios y otras asimilables a tales, aún cuando se trate de servicios públicos, que se desarrollen en locales, establecimientos y oficinas propios o ajenos, se abonará por cada local o establecimiento la tasa que al efecto fije la Ordenanza Impositiva.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 112:A los efectos de la aplicación de la presente tasa, se tomarán en cuenta las características y condiciones de cada local, oficina o establecimiento aplicándose para cada categoría los montos que se determinen en la Ordenanza Impositiva anual y sobre las declaraciones juradas presentadas por los contribuyentes y/o responsables.-

 

Artículo 113: A los efectos del artículo anterior se tomarán como criterios para la inclusión dentro de cada categoría el rubro de la actividad, los metros de frente y superficie del local, oficina o establecimiento.

 

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Articulo 114: Son contribuyentes y/o responsables de la tasa las personas físicas o jurídicas que ejerzan las actividades de comercio, industria, locación y prestación de servicios y titulares de establecimientos.

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 115: El pago de la tasa se realizará mensualmente según las categorías en razón de la declaración jurada presentada por el contribuyente en la oportunidad y fecha que determine el Poder Ejecutivo en el calendario de vencimientos.-

 

Artículo 116: La determinación de la categoría se efectuará mediante declaración jurada que se deberá presentar al momento de solicitar la habilitación municipal del local, oficina o establecimiento ó por reempadronamiento de los ya existentes a partir de la vigencia de la presente Ordenanza. La misma deberá rectificarse en caso de cualquier modificación siempre que impliquen el cambio de una categoría a otra.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 117: El cese de actividad deberá ser comunicado a la Municipalidad dentro de los 15 (quince) días y deberá acreditar el pago de la tasa hasta el momento de cese.

 

Artículo 118: La Autoridad de Aplicación tiene facultad de verificar el contenido de las declaraciones juradas presentadas, pudiendo realizar determinaciones de oficio en base a las constataciones que haya realizado.

 

Articulo 119: La falta de presentación de declaración jurada y pago de la tasa en los plazos fijados, dará derecho al Municipio a determinar de oficio la obligación tributaria y una vez notificada y firme, exigir su pago por la vía de apremio, sin perjuicio de las sanciones previstas en el Título VI “De los deberes formales de los contribuyentes” de la presente Ordenanza.

 

 

Articulo 120 bis: El Departamento Ejecutivo podrá disponer como medio de promoción orientado al desarrollo turístico, descuentos de hasta un 70% del valor de la tasa según la categoría que corresponda, a aquellas casas de cambio que mantengan un horario y días de atención orientados a la atención del turismo, conforme lo disponga la Ordenanza Impositiva anual y la reglamentación respectiva.

 

 

TÍTULO V - DERECHOS DE PUBLICIDAD Y PROPAGANDA

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 121: Está constituido por la publicidad y propaganda que se realiza en la vía pública. Siendo visuales, sonoros, humanos y/o volantes en cualquiera de sus formas: mensajes, símbolos o signos escritos o sonoros siempre que tiendan a divulgar o hacer conocer al público en general hechos, actividades, noticias, bienes y/o servicios o características específicas de los mismos.

 

 

 

 

No configurará hecho imponible:

1.    La publicidad o propaganda con fines sociales, recreativos, culturales, asistenciales, benéficos, escolares y religiosos.

2.    La exhibición de chapas de tamaño, tipo, donde conste solamente nombre y especialidad de profesionales con título universitario y/o no universitario colegiados.

3.    Los anuncios que en forma de letreros, chapas o avisos sean obligatorios en virtud de normas oficiales y por el tamaño mínimo previsto en dicha norma.

4.    Los avisos que indiquen una advertencia de interés público.

5.    La publicidad realizada por Instituciones Deportivas, cuando promocionan actos donde no se cobren entradas.

6.    La publicidad y propaganda con fines políticos Partidario e Institucional (previa autorización del Honorable Concejo Deliberante) cuando se trate de anuncios en vísperas de elecciones generales e internas partidarias.

 

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 122. La base imponible estará determinada en cada caso según se determine en la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Articulo 123. Cuando la base imponible sea la superficie de la publicidad y propaganda, esta será determinada en función del trazado del rectángulo de la base horizontal. Cuyos lados pasen por las partes de máxima saliente del anuncio, incluyendo colores identificatorios, marco, revestimiento, fondo y todo otro adicional agregado al anuncio considerando un mínimo equivalente de un metro cuadrado.

 

Articulo 124. Cuando la publicidad o propaganda no estuviera expresamente contemplada, se abonará la tarifa general que le corresponda por similitud con la prevista en la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES

 

Articulo 125: Son contribuyentes y/o responsables de anuncios publicitarios la persona física o jurídica que con fines de promoción de su marca, comercio o industria, profesión, servicio o actividad realiza con o sin intermediarios la actividad publicitaria o la difusión pública de los mismos.

 

Articulo 126: Serán solidariamente responsables del pago de los derechos, recargos y multas que correspondan: los anunciadores, anunciados, permisionarios, quienes se dediquen o intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cuenta o contratación de terceros, quienes cedan espacios con destino a la realización de actos de publicidad y propaganda y quien en forma directa o indirecta se beneficien con su realización.

 

Articulo 127:El Departamento Ejecutivo queda facultado para disponer que quienes intervengan en la gestión o actividad publicitaria por cualquier causa, como por ejemplo agencias de publicidad, medios de comunicación de cualquier tipo, imprentas y otras actividades asimilables, por cuenta propia o de terceros, actúen como agentes de percepción y/o información, estableciendo las modalidades para el cumplimiento de dicha obligación por hechos que resulten alcanzados por el presente gravamen en el ejercicio de su actividad.

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 128: Los derechos se harán efectivos en forma anual, para los anuncios que tengan el carácter de permanentes, en cuyo caso se fija como vencimiento del derecho el 31 de diciembre de cada año. Cuando la publicidad, propaganda o anuncio se inicie o termine en el transcurso del año el derecho se ingresará en forma proporcional al tiempo transcurrido, pero en ningún caso será inferior al 50 % del que hubiera correspondido por cuota anual.-

 

Artículo 129: La obligatoriedad del  pago del derecho subsistirá hasta tanto el contribuyente y/o responsable por el pago comunique el retiro de la publicidad existente, debiendo notificar dicho retiro o suspensión por escrito en el plazo de 10 días hábiles salvo que pudiere demostrar fehacientemente una fecha de cese anterior. En caso de baja de un comercio que posea publicidad, se tomará la misma fecha de cese para los carteles registrados en la cuenta corriente involucrada. Para autorizar la instalación de cualquier tipo de publicidad el contribuyente no deberá registrar deuda en concepto de Tasa de Seguridad e Higiene.

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS:

AUTORIZACIÓN PREVIA

 

Artículo 130: Para la realización de propaganda o publicidad deberá requerirse y obtener autorización previa de la Municipalidad y cuando corresponda registrar la misma en el padrón respectivo, sin perjuicio de cumplimentar el procedimiento y requisitos que al efecto se establezca.

 

 

VISADO MUNICIPAL

 

Articulo 131: Toda propaganda efectuada en forma de pantalla, afiche, volante, folletos y medios similares deberán contener en el ángulo superior derecho la intervención Municipal que los autoriza; serán sellados y marcados por la Municipalidad o llevarán impreso el número de recibo que acredita el pago del derecho correspondiente.

 

 

REGISTRO

 

Artículo 132: Toda publicidad o propaganda que no requiera el visado municipal establecido en el Art. 131 deberá registrarse en la Municipalidad, luego de su autorización, por medio de declaración jurada reglamentada por la Autoridad de Aplicación al efecto.

 

 

PUBLICIDAD SIN PERMISO

 

Articulo 133: En los casos en que el anuncio se efectuara sin permiso, modificándose lo aprobado o en lugar distinto al autorizado, sin perjuicio de las penalidades a que diere lugar, el Departamento Ejecutivo podrá disponer la remoción o borrado del mismo con cargo a los responsables.

 

 

PERMISOS RENOVABLES

 

Articulo 134: Los permisos serán renovables con el solo pago de los derechos respectivos; si los derechos no son efectivizados dentro del plazo correspondiente, se considerarán desistidos de derecho; no obstante subsistirá la obligación de los responsables de contemplar el pago hasta que la publicidad o propaganda sea retirada o borrada y de satisfacer los recargos y multas en el caso de que correspondan.

 

 

RESTITUCIÓN DE LOS ELEMENTOS

Artículo 135: No se dará curso al pedido de restitución de elementos retirados por la Municipalidad, sin que acredite el pago de los derechos, sus accesorios y los gastos ocasionados por el retiro y depósito.

 

PROHIBICIÓN

 

Artículo 136: Queda expresamente prohibido en todo el ámbito del Partido de San Antonio de Areco, toda publicidad o propaganda cuando medien las siguientes circunstancias:

a)     Cuando los elementos utilizados no sean previamente fiscalizados y aprobados por la Municipalidad.

b)     Cuando utilicen muros de edificios públicos o privados, sin autorización de su propietario.

c)      Cuando los elementos utilizados para la publicidad o propaganda, obstruyan directa o indirectamente el señalamiento oficial.

d)     Cuando se pretenda utilizar árboles o similares para soportarla.

e)     Cuando las mismas atenten contra las buenas costumbres o posean elementos discriminatorios.

f)        Cuando alteren las condiciones de transitabilidad y seguridad en la vía pública.

g)     En un radio de 100 metros a la redonda de los Puestos de Información Turística Oficiales debidamente demarcados.

 

 

TÍTULO VI - DERECHOS POR COMERCIALIZACIÓN EN LA VÍA PÚBLICA

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

Artículo 137: Por la comercialización de artículos o productos en la vía pública, sobre instalaciones o mediante tránsito peatonal se abonarán los derechos fijados en el presente Título en relación con la naturaleza de los productos y medios utilizados para su venta.

 

Articulo 138: Por la venta de artesanías dentro de la “Feria de Artesanos Urbanos” según las condiciones previstas en la Ordenanza N° 2227/2000 y sus modif. se abonarán los derechos fijados en el presente Título.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

Artículo 139: Los derechos por la venta ambulante se aplicarán en función del tiempo de los permisos otorgados y según la naturaleza de los bienes o servicios ofrecidos.-

Al importe a abonar con el contribuyente o responsable del Derecho, se le deberá sumar un adicional por cada persona física en relación de dependencia con aquel, que ejerzan la misma actividad en diferentes lugares dentro del Partido.

 

Artículo 140: Los derechos por la venta de artesanías se establecerán por día y por puestos según los montos que a tal efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.-

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES O RESPONSABLES

Articulo 141: Son responsables por este derecho las personas que realicen la actividad gravada en la vía pública y, solidariamente, las personas por cuya cuenta y orden actúan.

La actividad de vendedor ambulante deberá ser ejercida en forma personal.

 

Artículo 142: El vendedor ambulante deberá poseer en todo momento la constancia de autorización, libreta de sanidad al día y demás documentación exigida por las reglamentaciones vigentes, que deberán exhibir cada vez que les sea requerida.

 

Artículo 143: Los solicitantes de la autorización para realizar la venta ambulante deberán obligatoriamente cumplimentar el siguiente trámite a los efectos de la inscripción correspondiente:

1- Ingresar previamente por Mesa de Entradas una nota solicitando autorización y en la cual deben constar los siguientes datos:

a)     Nombre y Apellido del responsable y/o denominación de la razón social.

b)     Número de CUIT.

c)      Domicilio real.

d)     Número y fecha de vencimiento de su Libreta Sanitaria, en caso que corresponda.

e)     Acreditar inscripción en la Caja de Previsión Social que corresponda acompañando fotocopia de la última boleta de depósito.

f)        Documentación del vehículo y habilitación en caso que corresponda.

2- Abonar los derechos del presente Título una vez autorizada la actividad según lo establezca esta Ordenanza y por los valores fijados por la Ordenanza Impositiva vigente.

 

Artículo 144: Los vendedores ambulantes sólo pueden vender los artículos autorizados por la reglamentación, en hora y zonas que fijen las disposiciones del Departamento Ejecutivo. Queda expresamente prohibido, el uso de parlantes y altavoces para pregonar o publicitar los productos, como así también los silbatos y todo otro instrumento estridente o que cause molestias por su nivel de ruido, fuera del horario comercial.

 

Son responsables del presente derecho los artesanos inscriptos en el “Registro de Artesanos Urbanos de San Antonio de Areco” debiendo previamente cumplimentar los requisitos que a tal efecto determina la Ordenanza N° 2227/2000 y sus modif.

 

 

DEL PAGO

Artículo 145: Los derechos del presente Título deberán ser abonados al otorgarse el permiso correspondiente y previo a la iniciación de la actividad. Para la renovación de dicho permiso, para períodos subsiguientes, el pago deberá efectuarse al comienzo de cada período, dentro de los primeros 5 (cinco) días de su comienzo.

 

Articulo 146: La falta de pago de los derechos del presente Título dará derecho a esta Municipalidad a proceder a la incautación de los bienes afectados hasta tanto el pago sea satisfecho, no responsabilizándose por los posibles deterioros y/o pérdidas de valor durante la tenencia en esta Comuna, con más los recargos, multas e intereses correspondientes.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Articulo 148: Habiendo transcurrido 10 (diez) días desde la incautación de bienes por falta de pago contemplada en el Art. anterior; y no haciéndose efectivo el mismo se perderá derecho alguno a reclamar los bienes incautados.

En caso de alimentos perecederos el plazo mencionado en párrafo anterior se reducirá a 24 (veinticuatro) horas hábiles, caso contrario se le dará el destino que determine el Juzgado de Faltas Municipal.

 

TÍTULO VII - DERECHOS DE OFICINA

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 149: Comprende las actuaciones, actos y/o servicios administrativos y de catastro realizados, tanto a requerimiento de los interesados o de oficio, por este municipio al solicitante, actuante, transmitente o gestor.

 

Artículo 150: Cualquier trámite no previsto expresamente en esta Ordenanza Impositiva u Ordenanzas Especiales, hasta tanto no se excluya en las mismas, abonará el derecho en base a lo que corresponda de acuerdo a la categoría análoga aplicable.

El ámbito de aplicación de este derecho comprende los siguientes servicios administrativos y técnicos:

I – Administrativos:

  1. La tramitación de asuntos que promuevan en función a intereses particulares, salvo los que tengan asignadas tarifas específicas en este u otro rubro.
  2. La tramitación de actuaciones que inicie de oficio la Municipalidad contra personas o entidades siempre que se originen en causas justificadas y que resulten debidamente acreditadas.
  3. La expedición, visado y habilitación de certificados, testimonios u otros elementos, siempre que no tengan tarifas específicas asignadas a este u otro rubro.
  4. La expedición de carnets o libretas y sus duplicados o renovaciones.
  5. Las solicitudes de permisos que no tengan tarifas específicas asignadas en este u otro rubro.
  6. Los registros de firma por única vez, de profesionales o auxiliares de la ingeniería, o proveedores.
  7. La toma de razón de contratos de prenda de semovientes.
  8. Las transferencias de concesiones o permisos municipales salvo que tengan tarifas específicas asignadas a este u otro rubro.

 

II – Técnicos:

  1. Incluye los estudios, pruebas experimentales, relevamientos u otros semejantes cuya retribución se efectúe normalmente de acuerdo a aranceles, excepto los servicios asistenciales.
  2. Catastro y fraccionamiento de tierras, comprendiendo los servicios de verificaciones, informes, copias, empadronamiento o incorporaciones al catastro y aprobación y visación de planos para mensuras y subdivisión de tierras.

 

Artículo 151: No pagarán Derechos de Oficina;

1)     Actuaciones relacionadas con licitaciones públicas o privadas, concurso de precios o adquisiciones directas.

2)     Cuando se tramiten actuaciones que se originan por error de la administración municipal o denuncias formuladas por el incumplimiento de Ordenanzas Municipales.

3)     Solicitudes de testimonio para:

a)     Promover demandas;

b)     Tramitar jubilaciones y/o pensiones;

c)      A requerimiento de organismos oficiales.

4)     Expedientes de jubilaciones y/o pensiones, y de reconocimiento de servicios y de toda documentación que deba agregarse como consecuencia de su tramitación.

5)     Las notas y consultas.

6)     Los escritos presentados por los contribuyentes que acompañan letras, giros, cheques u otros elementos de libranzas para el pago de gravámenes

7)     Las Declaraciones Juradas presentadas por los contribuyentes exigidas por la Ordenanza Impositiva y los reclamos correspondientes siempre que se haga lugar a los mismos.

8)     Las relacionadas con concesiones o donaciones a favor de la Municipalidad.

9)     Cuando se requiera del Municipio el pago de facturas o cuentas.

10)Las solicitudes de audiencia.

11)Las actuaciones promovidas por el Estado o sus organismos referidas a trabajo de mensura de bienes inmuebles afectados a obras públicas y planes de vivienda en carácter oficial.

12)Las solicitudes de personas indigentes.

13)Las solicitudes de conexión o ampliación de servicios.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 152 Los derechos del presente Título se establecen sobre cada actuación administrativa que deba realizar o expedir el Municipio y por un importe fijo según lo establezca la respectiva Ordenanza Impositiva.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 153: Son contribuyentes y responsables de estos gravámenes los peticionantes o beneficiarios y destinatarios de toda actividad, acto, gestión, trámite y/o servicio de administración. En los casos de transacciones inmobiliarias y/o comerciales y en la subdivisión y/o unificación de partidas serán solidariamente responsables el escribano, martillero y demás profesionales intervinientes.

 

 

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 154: El pago del derecho correspondiente, deberá efectuarse al presentarse la respectiva solicitud o pedido, como condición para ser considerado. Las presentaciones posteriores en un mismo expediente que respondan a información solicitada por las oficinas municipales que deben realizar el trámite administrativo correspondiente no repondrán sellado siempre que sea previo la resolución del Departamento Ejecutivo, en tal caso se deberá abonar nuevamente el sellado administrativo.-

Cuando se trate de actividades o servicios que deba realizar la Municipalidad de oficio, el derecho deberá hacerse efectivo dentro de los 5 (cinco) días de la notificación pertinente.

 

Articulo 155: Todo trámite o gestión, cualquiera sea su naturaleza formulado por escrito debe ser presentado en la Mesa de Entrada del Departamento Ejecutivo.-

 

Artículo 156: La vigencia de los certificados de libre deuda caducarán el 31 de diciembre de cada año.-

 

Artículo 157: El desistimiento por parte del solicitante o interesado, en cualquier estado del trámite, o la resolución contraria al pedido, no dan lugar a la devolución de los derechos pagados ni exime del pago de los que pudiera adeudarse. Ningún expediente podrá archivarse sin que esté totalmente repuesto el sellado.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 158: Se considerará desistida toda gestión que haya quedado paralizada por espacio mayor a 60 (sesenta) días corridos, a contar de su notificación por causas imputables al peticionante. En esta notificación deberá constar la transcripción del presente artículo.

 

Articulo 159: Luego de transcurrido 1 (un) año de inicio del trámite y habiendo ocurrido cualquiera de las causales de desistimiento del trámite; el Departamento Ejecutivo puede archivar el expediente de oficio subsistiendo en todos las casos la obligación pago por parte del contribuyente y/o responsable.

 

Articulo 160: Será requisito para inicio de cualquier trámite contemplado en el presente Título la presentación de Número de CUIT/CUIL pudiendo el Municipio consultarlo en la página de la AFIP.

 

 

TÍTULO VIII - DERECHOS DE CONSTRUCCIÓN Y MENSURA

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 161: Se abonarán los derechos establecidos en el presente Título por el estudio y aprobación de planos de obra y mensura, permisos, delineaciones, nivel, inspecciones, habilitación de obras, y certificación profesional de instalaciones eléctricas y finales de obra así como también los demás servicios administrativos, técnicos y especiales que conciernen a la construcción, refacción, ampliación y  a la demolición, aunque a algunos se les asigne tarifas independientes al solo efecto de posibilitar su liquidación cuando el servicio no estuviera involucrado en la tasa general por no corresponder a una instalación posterior a la obra y otros supuestos análogos.

 

 

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 162: Los derechos de construcción se aplicarán sobre el valor de la obra, determinado según el destino y tipo de edificaciones, de acuerdo a  las Leyes 5.738 y 10.707, modificaciones y disposiciones complementarias, cuyos valores métricos se encuentran fijados en la Ordenanza Impositiva.

En el caso de construcciones de monumentos en los cementerios, bóvedas y construcciones especiales tales como criaderos, tanques para decantación de industrias, etc.  se aplicarán los derechos que fije la Ordenanza Impositiva por metro cuadrado de superficie cubierta o semi cubierta.

 

 

 

 

Articulo 163: El Derecho de Mensura se aplicará sobre los metros cuadrados de superficie y en relación con la cantidad de parcelas por los montos que establezca la Ordenanza Impositiva.

 

Articulo 164: La liquidación del Derecho de Construcción se hará con las siguientes reservas:

1.      Sobre valores actualizados al momento de pagar el Derecho.

2.      Reajustando la liquidación si al practicar la inspección final se comprobara discordancia entre lo proyectado y lo construido.

3.      Reintegración del 70 % (setenta por ciento) de lo pagado en caso de desistirse de la ejecución de la obra.

 

Articulo 165: Para la determinación del derecho, se aplicarán las disposiciones vigentes en el momento que se solicite, en la forma reglamentaria, el permiso de construcción correspondiente sin perjuicio del cobro de las diferencias que pudieran surgir con motivo de la liquidación del control que se efectuará al terminar las obras o durante su ejecución y como condición previa al otorgamiento del certificado de inspección final. Estas diferencias serán liquidadas a los valores vigentes a la fecha de su constatación.

En caso de reanudación del trámite, cuando en una actuación se haya dispuesto su archivo, los derechos se liquidarán con arreglo a las disposiciones vigentes en el momento en que se realice la gestión, salvo que los derechos hubieren sido pagados en su totalidad.

 

Articulo 166: Para la aplicación de los derechos de construcción los inmuebles serán clasificados teniendo en cuenta el ordenamiento provincial vigente en la materia, el que podrá ser sustituido por la Municipalidad por un nuevo ordenamiento, elaborado por las oficinas técnicas municipales, que se adapte de mejor forma a la realidad de dichas construcciones.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 167: Son contribuyentes de los derechos a que se refiere este Título, los propietarios de los inmuebles y/o poseedores en forma solidaria.

 

DEL PAGO

 

Artículo 168: El pago del Derecho de Construcción, será condición para la aprobación del expediente de Construcción. En caso de modificación y/o diferencias que pudieren surgir en los derechos respectivos, los mismos se adecuarán y su pago se efectuará en los términos citados en los Art. precedentes.-

El pago será total o de un mínimo de un 30 (treinta) %. En este último caso el saldo podrá abonarlo en cuotas de acuerdo a los planes de facilidades establecidos por la Municipalidad.

 

Articulo 169: Cuando la documentación resulte observada y el responsable no la subsane dentro de los 10 (diez) días de su notificación, tendrá por desistida la solicitud y deberá abonar la liquidación correspondiente de acuerdo a lo que establezca la Ordenanza Impositiva. Si las observaciones no fuesen subsanadas es responsabilidad exclusiva del profesional interviniente.

 

Articulo 170: Cuando se compruebe que la obra no concuerda con la categoría o clase denunciada, se reajustarán los derechos al finalizar la misma y dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Formales”, de la parte general de la presente Ordenanza abonando los correspondientes recargos, intereses y sanciones que establezca la presente Ordenanza y las que fijen Ordenanzas Especiales.

 

Articulo 171: Cuando se realice la construcción de cercos y veredas por administración o licitación pública y el pago sea directo del beneficiario a la empresa contratista o a la Municipalidad, se cobrará el porcentaje que establezca la Ordenanza Impositiva en concepto de Gastos de Administración e Inspección de Obra.

 

EXENCIONES

 

Articulo 172: Quedan exentos del pago del presente Derecho a aquellos contribuyentes titulares de inmuebles que se encuentren sujetos al régimen de Interés Patrimonial establecido por la Ordenanza N° 2.501/02, que soliciten la exención total y/o parcial del mismo. Cada contribuyente deberá solicitar la excepción anualmente conforme la establecido en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Articulo 173: Las reparticiones públicas nacionales o provinciales abonen o no los presentes Derechos, tendrán la obligación previa a la iniciación de la obra, de presentar ante las oficinas técnicas municipales los respectivos planos para su aprobación y posterior incorporación al Catastro Municipal.

 

Artículo 174: Cuando se soliciten alguno de los servicios comprendidos en este Título, se deberá constatar previamente que el inmueble no registra deuda por tasas y/o derechos municipales hasta el momento de solicitud.

 

Articulo 175:Previo a la inspección del final de obra, el propietario y/o responsable deberá presentar para su verificación la declaración jurada del revalúo.

 

 

TÍTULO IX - DERECHO DE USO DE PLAYAS,  RIBERAS Y CAMPING

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 176: Por la explotación de sitios, instalaciones o implementos  municipales y las concesiones o permisos que se otorguen a ese fin, se abonarán los derechos que a estos efectos se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

Este Título no alcanza al acceso, concurrencia, permanencia o esparcimiento de las personas o el tránsito de los vehículos que las transportan, excepto el uso de instalaciones municipales destinadas al estacionamiento y guarda de los mismos.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 177: La base imponible estará determinada sobre la base de alguno de los siguientes parámetros en relación al tiempo y/o a las modalidades del servicio que se presta y por los valores fijados por la Ordenanza Impositiva anual y Ordenanzas Especiales que se dicten al efecto;

a)     Canon especifico para el caso de concesiones y/o específicos de playas y riberas y/o sus instalaciones.

b)     Día o fracción de horas para los estacionamientos permitidos.

c)      Por cada uno, en el caso de los implementos de playa; por día o por hora.

d)     Por uso de mesas y/o parrillas.

e)     Por carpa y/o casilla rodante.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 178: Serán contribuyentes y/o responsables del presente Derecho todos aquellos que utilicen, ya sea con carácter de permisionarios, usuarios o concesionarios los bienes y/o espacios de playas,  riberas y camping municipales.

 

DEL PAGO

 

Articulo 179: El pago del presente Derecho se realizará previamente y por cada una de las prestaciones solicitadas.

 

 

TÍTULO X - DERECHO DE OCUPACIÓN O USO DE ESPACIO PÚBLICO

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 180: Por los conceptos que a continuación se detallan y a condición de previa autorización Municipal, se abonarán los derechos que los efectos se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual por el uso y explotación de superficies, espacio aéreo, subsuelo, instalaciones y demás elementos pertenecientes al dominio público:

a)     Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por empresas de servicios públicos (privadas y/o públicas) por el tendido de cables, cañerías, cámaras, etc.

b)     Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva del espacio aéreo, subsuelo o superficie por particulares o entidades no comprendidas en el punto anterior, con instalaciones de cualquier clase.

c)      Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de superficie con mesas y sillas, quioscos o instalaciones análogas, ferias o puestos de venta de mercaderías.

d)     Ocupación, uso o disposición de espacio destinado a playa de estacionamiento.

e)     Ocupación, uso real o potencial, disposición y/o reserva de espacios públicos por cualquier medio permitido.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 181: La base imponible para la determinación de los Derechos del presente Título serán las siguientes:

1)     Subsuelo con sótanos, cámaras, cañerías, tendidos de cables, conductos, etc.: metro lineal o cuadrado con tarifa variable según ubicación del inmueble y carácter de la explotación, porcentaje sobre la facturación bruta del servicio, u otros que resulten representativos del uso y ocupación.

2)     Espacio aéreo con postes, cables, cámaras, soportes y similares: por metro, postes por unidad, por número de cámaras, metro cúbico u otros que resulten representativos del uso y ocupación.

3)     Superficies ocupadas por mesas y/o sillas: por unidad.

4)     Superficies ocupadas por ferias, puestos de venta u otros similares: por metro cuadrado.

5)     Superficies destinadas a playas de estacionamiento: por metro cuadrado.

 

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y  RESPONSABLES

 

Articulo 182: Son contribuyentes y/o responsables del presente Derecho los permisionarios de los espacios y solidariamente los locatarios ocupantes o usuarios.

 

DEL PAGO

 

Artículo 183: El pago de los Derechos fijados en este Título deberá  efectuarse de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva anual y en las siguientes oportunidades:

 

 

1-     Los de carácter regular; su pago será anual y al momento de cada una de sus renovaciones.

2-     Los de carácter temporario; al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 184: Previo al uso u ocupación deberá solicitarse el correspondiente permiso  al Departamento Ejecutivo quien podrá autorizarlo o denegarlo, de acuerdo a las normas básicas y las que reglamenten su ejercicio.-

 

Articulo 184 bis:El pago de los Derechos conforme a lo establecido en el Art. anterior no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean las autorizadas expresamente por el Departamento Ejecutivo.-

 

Articulo 185: En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro  de los elementos colocados en la vía pública, los que no serán restituidos hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados para el retiro y guarda de los mismos.-

 

 

TÍTULO XI - TASA DE ATERRIZAJE

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 186: Por los conceptos que a continuación se detallan y a condición de previa autorización Municipal, se abonará la Tasa que los efectos se establezca en la Ordenanza Impositiva anual por el aterrizaje de aeronaves para uso particular privado y comercial.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 187: La base imponible para la determinación de la Tasa del presente Título serán las siguientes:

1)     Aviones ultralivianos

2)     Planeadores.

3)     Avionetas

4)     Aviones fumigadores

5)     Helicópteros.

6)     Aviones en general no comprendidos en los incisos anteriores.

7)     Globos aerostáticos.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y  RESPONSABLES

Articulo 188: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa son los titulares, conductores de las aeronaves.

 

 

DEL PAGO

 

Artículo 189: El pago de la Tasa fijada en este Título deberá  efectuarse de acuerdo a los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva anual y en las siguientes oportunidades:

 

 

1.- Los de carácter regular; su pago será anual y al momento de cada una de sus renovaciones.-

2.- Los de carácter temporario; al otorgarse el permiso respectivo y previo al uso del mismo.-

3.- Los eventuales al momento de producir la utilización del aeródromo.-

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 190: Previo al uso u ocupación deberá solicitarse el correspondiente permiso  al Departamento Ejecutivo quien podrá autorizarlo o denegarlo, de acuerdo a las normas básicas y las que reglamenten su ejercicio para los ítems 1 y 2.

 

Artículo 191: El pago de la Tasa conforme a lo establecido en el art. anterior no modifica las condiciones de otorgamiento de los permisos, ni revalida renovaciones, transferencias o acciones que no sean las autorizadas expresamente por el Departamento Ejecutivo.

 

Articulo 192: En los casos de ocupación y/o uso autorizado, la falta de pago dará lugar a la caducidad del permiso y en su caso, al secuestro  de las aeronaves, las que no serán restituidas hasta tanto no se dé cumplimiento a las obligaciones, multas y gastos originados para el retiro y guarda de los mismos.

Quedan exceptuados del pago de los presentes tributos, aquellas aeronaves destinadas al uso de:

1)     Fuerzas de seguridad.

2)     Autoridades gubernamentales.

3)     Sanitario y asistencial.

4)     Pertenecientes al aeroclub de San Antonio de Areco.

5)     Deportivo y/o educativo en eventos organizados por el aeroclub San Antonio de Areco.

 

 

 

 

TÍTULO XII - DERECHO A LOS ESPECTÁCULOS PÚBLICOS

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 193: Por la realización de espectáculos deportivos, profesionales o amateurs, cinematográficos, teatrales o musicales, de entretenimientos o diversión, circos o parques de diversiones, cenas-show, cenas-bailes y todo otro espectáculo público, se abonarán los derechos que establezca la Ordenanza Impositiva, salvo que se encuentren expresamente exceptuados.

 

Articulo 194: Se encuentran alcanzadas bajo este Título las entradas al Parque Criollo y Museo Gauchesco Ricardo Güiraldes, Matera, Patio La Blanqueada, Museo  Ex Usina, Salón Guerrico y Museo Juan B. Tapia así como también su arrendamiento y/o uso de sus instalaciones.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 195: La base imponible se determinará según las características del espectáculo y serán fijadas por sala, función y/o entretenimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, las bases de determinación serán las siguientes:

a)     Espectáculos deportivos, carreras, festejos populares en la vía pública o en lugares de propiedad del Estado, donde se cobren entradas al público: abonarán una alícuota determinada por la Ordenanza Impositiva anual y según la importancia de los mismos.

b)     Espectáculos deportivos de cualquier índole y veladas que se realicen en lugares habilitados: abonarán una alícuota determinada por la Ordenanza Impositiva anual y según la importancia de los mismos.

c)      Arrendamiento Parque Criollo Ricardo Güiraldes y Matera: por evento y según escalas de cantidad de concurrencia determinada en la Ordenanza Impositiva.-

d)     Respecto al arrendamiento del uso de instalaciones de Salón Guerrico, del Patio de La Blanqueada, quedara sujeto a la Ordenanza que reglamente su funcionamiento.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 196: Son contribuyentes los espectadores que concurren a presenciar los espectáculos y los empresarios o aquellas personas físicas o jurídicas a cargo de la organización en aquellos casos que se establezcan derechos fijos por los espectáculos.-

 

Artículo 197: Los empresarios o aquellas personas físicas o jurídicas a cargo de la organización actuarán como agentes de percepción en forma solidaria de los derechos que correspondan a los espectadores en los casos, formas y condiciones que determine la Ordenanza Impositiva anual.-

 

DEL PAGO

 

Artículo 198: El pago de los Derechos de éste Título deberá efectuarse  atendiendo a las características del espectáculo que se fijará en cada caso en la Ordenanza Impositiva anual y para ser satisfechos por mes o fracción:

a)     Los de carácter temporario al solicitar el permiso correspondiente.-

b)     Los de carácter mensual ó anual en los plazos que el Municipio establezca.-

 

EXENCIONES

 

Artículo 199: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para eximir del pago del presente Derecho cuando en razón del objetivo por el cual se realiza el espectáculo, justifique la eximición del mismo.

 

Articulo 200: Está exento del pago del presente Derecho en general a la Asociación de Amigos del Parque Criollo por los espectáculos que se realicen dentro del predio de Parque Criollo y Museo Gauchesco Ricardo Güiraldes, la Asociación Cooperadora Hospital E. Zerboni, la Unidad Sanitaria Villa Lía, la Unidad Sanitaria Duggan y las Entidades de Bien Público.

 

Articulo 201: Queda facultado el Departamento Ejecutivo para eximir el pago del presente Derecho, en forma total y/o parcial, cuando se traten de espectáculos organizados por Parque de Diversiones y/o circos, y su responsable conceda un mínimo de 50 (cincuenta) entradas por día de función a la Secretaria de Promoción Social para ser entregadas a familias asistidas por la misma.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Articulo 202: Para la realización de espectáculos de cualquier naturaleza deberá requerirse permiso Municipal con una anticipación mínima de 3 (tres) días y el Departamento Ejecutivo puede denegarlo aún luego de haberse ingresado el derecho correspondiente el que será repetido por la vía correspondiente.

 

Articulo 203: En caso de locación o cesión, sea a título oneroso o gratuito, de salas de espectáculos o lugares donde estos puedan realizarse, los locadores o cedentes deberán notificar fehacientemente a la Municipalidad con 48 (cuarenta y ocho) horas de anticipación la realización del espectáculo indicando: fecha, hora, lugar y organizador. El cumplimiento de esta obligación los hará responsables solidarios del pago de la tasa.

 

Articulo 204: El Departamento Ejecutivo queda autorizado a impedir la realización de todo espectáculo público que no haya cumplido con el requisito establecido en el artículo anterior, o cuando de haberlo cumplimentado con anterioridad y de acuerdo al dictamen de las oficinas técnicas municipales, se vea afectada la seguridad de los espectadores.-

 

Articulo 205: La realización de todo tipo de espectáculo, abone o no los Derechos fijados en el presente Título, sin la previa autorización de esta Comuna y/o cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente Título, hará pasible a los contribuyentes y/o responsables del pago de las sanciones previstas en el Título “Infracciones a las Obligaciones y Deberes Fiscales” de la Parte General de la presente Ordenanza.

 

TÍTULO XIII - TASA POR CONTROL DE MARCAS Y SEÑALES

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 206: Está constituido por los servicios de expedición, visado o archivo de guías y certificados en operaciones de semovientes, los permisos para marcas y señales, el permiso de remisión a feria, precintos para puertas de carga y descarga, la inscripción de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, como así también, la toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales en cumplimiento de la Ley 10.891/83 y sus modif.

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

 

 

 

 

Artículo 207: La base imponible estará constituida por los siguientes elementos:

a)      Guías, certificados, permisos para marcar o señalar y permisos de remisión a feria: por cabeza.-

b)      Precintos: por cada puerta de carga o descarga.

c)       Certificados y/o guías de cuero: por cuero de primera adquisición.

d)      Inscripciones de boletos de marcas y señales nuevas o renovadas, toma de razón de sus transferencias, duplicados, rectificaciones, cambios o adicionales: tasa fija sin considerar el número de animales.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 208: Son contribuyentes de la presente Tasa:

 

 

a)     Certificados: el vendedor.

b)     Guías: el remitente.

c)      Precintos: el remitente.

d)     Permiso de remisión a feria: el propietario.

e)     Permiso de marca, reducción o señal: el propietario.

f)        Guías de cuero: el titular y/o propietario.

g)     Inscripción boleto de marcas y señales, transferencias, duplicados o rectificaciones, cambio o adicionales: los titulares.

h)     Archivo de guías: el remitente.

 

Artículo 209: Los mataderos o frigoríficos deberán proceder al archivo en la Municipalidad, de los documentos correspondientes y actuarán como agentes de retención de los derechos que correspondan.-

 

Artículo 210: Los rematadores y/o consignatarios de hacienda que realicen remates-ferias dentro de la jurisdicción comunal, actuarán como agentes de retención y responderán en forma solidaria por los derechos que correspondieran, con los propietarios y/o vendedores y/o remitentes de hacienda en los casos, formas y condiciones que establezca la Ordenanza Impositiva anual.-

 

DEL PAGO

 

Artículo 211: El pago del gravamen que dispone el presente Título debe efectuarse, al solicitar la realización del acto, por intermedio de la documentación que constituye el hecho imponible.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 212: Los responsables, toda vez que deban realizar operaciones gravadas por el presente Título deberán:

a)     Presentar el permiso de marcación o señalado, dentro de los términos establecidos por el artículo 148 de Código Rural de la Provincia de Buenos Aires (marcación del ganado mayor antes de cumplir el año y señalación del ganado menor antes de cumplir seis meses de edad).

b)     Presentar para el archivo en esta Comuna, las guías de traslado de ganado y la obtención de la guía de faena con la que se autorizará la matanza, por los entes de faena debidamente autorizados por SENASA

c)      Presentar el permiso de marcación en caso de reducción de marca (marca fresca), ya sea ésta por acopiadores o criadores, cuando posean marca de venta cuyo duplicado deberá ser agregado a la guía de traslado o al certificado de venta.

d)     Presentar, para el caso de comercialización de ganado por medio de remates-feria, el archivo de los certificados de propiedad, previamente a la expedición de las guías de traslado, o el certificado de venta y, si éstas han sido reducidas a una marca deberán también llevar adjuntos los duplicados de los permisos de marcación correspondientes que acrediten tal operación.

e)     Presentar los certificados de “remisión a feria” confeccionados con todas las características jurídicas de un contrato de consignación.

 

Artículo 213: Para el caso de que se produzcan remanentes de remates de feria, los certificados que los amparen serán expedidos a nombre del productor o propietario. Cuando se produzca el retorno de las haciendas no vendidas, sin base, en los remates-ferias se descargarán los respectivos certificados para su archivo, sin cargo dejándose debida constancia.

 

Artículo 214: Se establece para la guía de traslado y la guía de remisión, un término de validez de 72 hs (setenta y dos horas) hábiles (Ley 12.608) de la fecha de su expedición al tiempo de remisión de la hacienda y/o cueros.

 

TÍTULO XIV - TASA POR SERVICIOS RURALES

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 215: Por la prestación de los servicios de conservación, reparación y mejorado de calles y caminos rurales municipales, hidráulica rural, seguridad rural y control de plagas rurales se abonarán los importes que al efecto se establezcan en la Ordenanza Impositiva anual.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 216: La base imponible para la presente Tasa será la superficie de los inmuebles rurales comprendidos, determinada por hectáreas, y de acuerdo a las zonas que determine la norma de Ordenamiento Territorial vigente.

 

Artículo 217: Sin perjuicio de lo establecido en el artículo  anterior; cuando la base imponible sea inferior a 5 has. (Cinco hectáreas) se abonará un monto fijo mínimo que se establecerá en la Ordenanza Impositiva anual.

Para aquellas edificaciones afectadas al régimen de propiedad horizontal Clubes de Campo, Chacras, Barrios Cerrados y similares emprendimientos, se computarán los importes resultantes a la cantidad de hectáreas afectadas según corresponda, mas los importes resultantes a la cantidad de metros cuadrados de superficie construida afectados a dicho régimen, o bien contemplando el mínimo establecido, cuya suma resultará de lo establecido por la ordenanza Impositiva.

Para aquellas subdivisiones efectuadas con dictamen del Ministerio de Asuntos Agrarios (Estudio Agro económico) con destino a actividades agropecuarias de uso intensivo, en caso de cambio del destino para el que fueron subdivididas, se asimilará la tasa respectiva a lo establecido en la categoría Zona de Quintas (Complementario) hasta 5 has, mas los importes resultantes a la cantidad de metros cuadrados de superficie construida, o bien contemplando el mínimo establecido, cuya suma resultará de lo establecido por la ordenanza Impositiva.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Artículo 218: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa:

1-      Los titulares de dominio de los inmuebles rurales con exclusión de los nudos propietarios.

2-      Los usufructuarios de inmuebles rurales.

3-      Los poseedores a título de dueño de inmuebles rurales.

 

DEL PAGO

 

Artículo 219: El pago de la presente Tasa será anual  y se podrá efectuar en la cantidad de cuotas que establezca la Ordenanza Impositiva anual.-

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 220: Se prohíbe el arreo y el uso de tractores el día de lluvias y 48 (cuarenta y ocho) horas posteriores en todos los caminos y calles de tierra.

 

 

 

TÍTULO XV - DERECHOS DE CEMENTERIO

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 221: El presente Derecho comprende la concesión de terrenos para sepulturas, de enterratorios, arrendamiento de nichos, renovaciones, concesión de terrenos para bóvedas o panteones, sus transferencias, salvo cuando se operen por sucesión hereditaria, inhumaciones, depósitos internos, reducciones u otros servicios o permisos que se efectivicen dentro del perímetro del Cementerio Municipal y traslados a otros cementerios.-

 

Artículo 222: No se encuentran comprendidos dentro del presente Derecho el tránsito o traslado a otras jurisdicciones de cadáveres, como tampoco las utilizaciones de medios de transporte y acompañamiento de los mismos.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 223: El arrendamiento de parcelas para la construcción de bóvedas y sepulturas se establecerá por metro cuadrado y los demás gravámenes se determinarán por importes fijos, de acuerdo con la naturaleza del servicio y de conformidad con las especificaciones que prescriba la Ordenanza Impositiva anual y las Ordenanzas Especiales que se establezcan al efecto.

 

Articulo 224: Serán de aplicación las disposiciones vigentes al momento en que se solicitan los servicios, adoptándose el mismo criterio para los arrendamientos cuando se trate de renovaciones las que en consecuencia se aplicarán las vigentes al momento del vencimiento de las mismas.

 

 

 

 

 

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 225: Son contribuyentes o responsables del presente Derecho los solicitantes y beneficiarios de los respectivos servicios.

 

Articulo 226: También serán solidariamente responsables los herederos o representantes legales de la sucesión del causante, extendiéndose la responsabilidad en forma solidaria con las personas nombradas a quienes por sí o invocando alguna representación, soliciten los permisos pertinentes y también en forma solidaria las empresas de servicios fúnebres por todos los servicios que tengan a su cargo.

 

DEL PAGO

 

Articulo 227: El pago del Derecho a que se refiere el presente Título deberá efectuase al formularse la solicitud o presentación respectiva, a excepción de lo referente al mantenimiento del cementerio en general, que se aplicará en forma mensual, bimestral o anual, de acuerdo a lo que establezca la ordenanza Impositiva vigente, al igual que por los importes y plazos que determine  ésta última.

 

EXENCIONES

 

Articulo 228: Están exentos del Derecho del presente Título las inhumaciones de restos mortales de  personas indigentes con dictamen previo de Promoción Social, así como también los enviados por el Hospital Municipal cuando no pueda reconocerse un responsable o contribuyente según lo establecido en esta Ordenanza.-

 

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 229: Cuando por circunstancias ajenas al Municipio se retirasen ataúdes o urnas antes del vencimiento del plazo de arrendamiento, caducará el mismo sin derecho a reclamo alguno.-

 

Articulo 230: Las sepulturas cuyos arrendamiento no haya sido renovado dentro de los 45 (cuarenta y cinco) días hábiles siguientes al del respectivo vencimiento, serán desocupados por la Administración del Cementerio y los restos de los cadáveres que en ellas se encuentren serán colocados en el Osario General, previa notificación a los deudos, por cédulas o por edictos, debiendo sustanciarse las actuaciones correspondientes.

 

Articulo 231: Los responsables de los pagos del arrendamiento de las sepulturas están obligados a comunicar a la Administración del Cementerio los cambios de domicilio, caso contrario, ante cualquier rechazo de las notificaciones por domicilio desactualizado, la Municipalidad podrá iniciar, sin más trámites las acciones que en derecho correspondan.

 

Articulo 232: La aceptación de arrendamiento de un nicho implica su adjudicación a partir de la fecha de pago o consolidación del importe del gravamen correspondiente.-

Los nichos que se desocupen quedarán a disposición de la Municipalidad y se adjudicarán al igual que los nuevos que se construyan.

 

Articulo 233: Queda prohibido el arrendamiento de nichos que no tengan por fin inmediato la inhumación de cadáveres.

 

Articulo 234: La Administración de Cementerio Municipal podrá autorizar el traslado de restos humanos reducidos dentro del cementerio, siempre que los mismos no sean depositados en nichos, utilizando para ello algún elemento de menor costo que la caja metálica que garantice la salubridad e higiene pública.

 

Articulo 235: El arrendamiento de terrenos en el Cementerio Municipal para la construcción de panteones queda sujeto a las disposiciones que al fin establezca el Departamento Ejecutivo.

 

 

                              TÍTULO XVI - TASA POR SERVICIOS ASISTENCIALES

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 236: Por los servicios asistenciales que se presten en el Hospital Municipal “Emilio Zerboni”, Unidades Sanitarias de Villa Lía y Duggan, salas de primeros auxilios y por el servicio de ambulancias, a cada uno de los usuarios.

 

Artículo 237: La presente Tasa no comprende a aquellos usuarios que por su nivel socioeconómico no cuenten con capacidad para el pago de los servicios. Toda excepción a lo determinado en el presente Titulo, deberá ser justificado debidamente en base al informe del servicio social de Hospital Municipal o Servicio Social de la Municipalidad, lo que no constituirá impedimento alguno para la inmediata atención del paciente.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 238: La base imponible será la que surja del servicio efectivamente prestado al usuario por los aranceles y demás conceptos que establezca el Nomenclador Nacional de Prestaciones vigente, Obras sociales, compañías de seguros, aseguradores de riesgos del trabajo y toda otra forma de seguridad social, serán facturados de acuerdo a lo que disponen el Nomenclador Nacional de prestaciones médicas y sanatoriales, nomenclador para compañías de seguros y otros nomencladores habilitados de acuerdo a la modalidad de cada una de los organismos sociales y/o gerenciadoras de salud, teniendo en cuenta los porcentajes que cada una de ellas establezca. y/o por las contribuciones voluntarias que surjan de los aportes en materia de bonos voluntarios establecidos en la Ordenanza Impositiva anual.-

- Los medicamentos se facturarán, considerados, la publicación especializada Kairos.-

- Los precios de gastos hospitalarios no contemplados en los incisos anteriores prestados a pacientes sin cobertura social de ninguna especie, serán liquidados de conformidad con lo dispuesto por la ordenanza Impositiva correspondiente, evitando que la facturación de los mismos no arroje déficit.

 

Artículo 239: Para el servicio de traslado de pacientes a través de la ambulancia municipal, se determinará según los valores establecidos en la Ordenanza Impositiva anual.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 240: Serán contribuyentes y responsables de la presente Tasa los usuarios de los respectivos servicios y por las prestaciones recibidas y aquellas personas o entes que en virtud de disposiciones legales estén obligados a prestar asistencia al paciente.-

También serán responsables las distintas obras sociales, mutuales y/o ART que en función de las normativas vigentes poseen los usuarios.

 

 

 

Serán solidariamente responsables las compañías de seguros por las prestaciones a sus beneficiarios y/o víctimas de accidentes.-

 

DEL PAGO

 

Artículo 241: El pago de que surja de la aplicación del Nomenclador de Prestaciones vigente y los importes que establezca la Ordenanza Impositiva será efectuado por los contribuyentes y/o responsables en la Tesorería Municipal o en las cajas de recaudación de los centros asistenciales que existieran.

 

 

TÍTULO XVII – TASA POR SERVICIOS SANITARIOS

 

APARTADO I – SERVICIO GENERAL

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 242: Por los inmuebles con edificación o sin ella que tengan disponibles los servicios de agua corriente y/o desagüe cloacales, comprendidos en el radio en el que se extienden las obras una vez que las mismas hayan sido liberadas al servicio, se abonarán las tasas que al efecto se establezcan, con prescindencia de la utilización o no de dichos servicios. Los baldíos abonarán el mínimo que para tales casos establezca la Ordenanza Impositiva anual.

 

 

Articulo 243: Por la descarga de residuos cloacales de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora, así como al sistema pluvial

 de desagües,   con el cumplimiento previo de las condiciones que a tal efecto determine la reglamentación.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 244: Por el servicio medido de agua corriente en el caso que se establezca, se cobrara de conformidad con lo que disponga la Ordenanza Impositiva anual según el consumo en m3, por cada contribuyente y/o responsable y mensualmente, caso contrario de aplicará una base fija, por cada contribuyente y/o responsable y mensualmente.

 

 

Articulo 245:

A - Por el servicio de desagüe cloacal se cobrará según lo establezca la Ordenanza Impositiva anual la que podrá tener o no relación con la determinación de la base imponible contemplada en el articulo  anterior.

B - Por la descarga de efluentes líquidos al sistema de cloacal con usos no Domiciliarios, se cobrara, en relación al volumen diario a arrojar, más un monto fijo y mínimo, que se determinará en la Ordenanza Impositiva. Similar criterio se adoptará para vertido de efluentes autorizados al sistema de desagüe Pluvial, especificando una categoría especial en la Ordenanza Impositiva Anual.

C -Cuando el desagüe cloacal domiciliario, se realice a través de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora se cobrará a las empresas que la realizan un monto fijo por mes y por descarga contemplando el volumen del vertido, que se determinara en la ordenanza Impositiva.

D - Cuando el desagüe cloacal con usos no Domiciliarios, se realice a través de camiones atmosféricos o cualquier otro tipo de transporte en la Planta Depuradora, se cobrara, en relación al volumen diario a arrojar, más un monto fijo y mínimo, que se determinará en la Ordenanza Impositiva.-

 

Artículo 246: A los efectos de los artículos precedentes se establecen las siguientes categorías:

  1. General Domiciliaria: Comprende los inmuebles o parte de los mismos en los que se utilice agua para usos ordinarios de bebidas e higiene en domicilios de casas familiares.
  2. Comercial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a desarrollar actividades comerciales en los que el agua se utiliza para los usos ordinarios de bebida e higiene en función de las actividades que desarrolla.
  3. Industrial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a la fabricación en los que el agua se utiliza como elemento necesario o como parte del proceso de fabricación del producto elaborado siendo como elemento fundamental o no.
  4. Especial: Comprende a los inmuebles o parte de los mismos destinados a fines no contemplados en los ptos. 1, 2 y/o 3 anteriores,  la prestación de servicios que utilicen el agua para realizar dicha prestación o para instalaciones que por sus características especiales o el destino dado al agua no pueda establecerse una correlación entre su superficie cubierta y la presunta utilización de los servicios.

 

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Artículo 247: Serán contribuyentes y/o responsables de las tasas establecidas en el presente apartado:

a)     Los titulares del dominio de los inmuebles y los nudos propietarios.-

b)     Los usufructuarios.-

c)      Los poseedores a título de dueño y solidariamente responsables los titulares de dominio.-

d)     Los adjudicatarios de viviendas que revisten el carácter de tenedores precarios por parte de instituciones públicas o privadas que financian construcciones.-

e)     Los usuarios del servicio, por las prestaciones técnicas especiales.-

f)        Los propietarios individuales y/o transportistas de camiones atmosféricos o cualquier tipo de transporte de residuos cloacales.-

 

DEL PAGO

 

Artículo 248: Las obligaciones de pago comenzarán a regir desde la fecha de liberación del servicio público; los mismos se facturarán mensualmente y la obligación subsiste con prescindencia de la efectiva utilización o no de los servicios.-

 

Artículo 249: El pago de la presente tasa deberá abonarse por el monto que determine la aplicación de las escalas dentro de cada una de las categorías determinadas en la respectiva Ordenanza Impositiva anual.-

 

Artículo 250: A los efectos de lo dispuesto en el Art. anterior, se considera categoría al agrupamiento de los inmuebles de acuerdo a la similitud que guarden con respecto de los servicios con que cuentan. La categorización puede ser variada por el Departamento Ejecutivo en caso de incorporación de obras y/o servicios que modifiquen la prestación asignada dentro de las pautas de categorización vigentes y/o en razón del cambio de uso del inmueble.-

 

Artículo 251: El pago correspondiente derivado del cambio de categoría que se dispone en el Art. precedente regirá a partir de la habilitación de las obras y/o servicios o desde el momento del cambio de uso del inmueble.-

 

Artículo 252: El pago correspondiente por la descarga en la Planta Depuradora se deberá abonar previo al ingreso de los camiones y/o transportes a la misma.-

 

TARIFA SOCIAL

 

Artículo 253: Se establece la tarifa social que consiste en un descuento del 30 % (treinta por ciento) sobre los servicios de agua corriente y desagüe cloacal establecidos en el presente apartado cuando los contribuyentes y/o responsables cumplan los requisitos que a tal efecto determine el Departamento Ejecutivo.-

 

 

APARTADO II

 

DERECHOS DE CONEXIÓN, DESCONEXIÓN, RECONEXIÓN Y CRUCE DE CALLE

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 254: Por la conexión, desconexión, reconexión y cruce de calle necesarias para la efectiva utilización o inutilización del servicio dentro del radio donde los servicios de agua corriente y/o desagüe cloacales se encuentren disponibles.

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Articulo 255: Por los servicios establecidos en el presente apartado se abonará un monto fijo según lo establezca la Ordenanza Impositiva anual y teniendo en cuenta si la prestación de los mismo importa  o no la posterior reparación de veredas y/o calles. Se deja establecido que dichos valores deben actualizarse periódicamente de manera tal que no arroje déficit, calculando los costos para cada ejecución, y el precio a facturar al contribuyente.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Articulo 256: Serán contribuyentes y/o responsables de los Derechos establecidos en el presente apartado los solicitantes de los servicios de conexión, desconexión, reconexión y/o cruce de calle y en forma solidaria los contribuyentes y/o responsables establecidos en el apartado I del presente Título.

 

DEL PAGO

 

Articulo 257: El pago del derecho correspondiente, deberá efectuarse previo a presentarse la respectiva solicitud o pedido.

 

 

TÍTULO XVIII - TASA POR SERVICIOS EDUCATIVOS

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 258: Por los servicios de talleres extra programáticos,  prestados en los Establecimientos Educativos Municipales: Jardín de Infantes “Cajita de Música”, “El Duende Azul” y “Martín Pescador” y por el servicio educativo de los Jardines Maternales Municipales “El Duende Azul” y “Garabato” en sus turnos mañana, tarde o jornada completa.

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Articulo 259: La base imponible de la presente Tasa estará dada por cada alumno matriculado en cada Establecimiento y según lo establezca la Ordenanza Impositiva anual.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Articulo 260: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los padres, tutores, encargados o responsables legales de los menores matriculados en los Establecimientos.

 

DEL PAGO

 

Articulo 261: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente de enero a diciembre, ambos incluidos, de cada año y por cada menor matriculado.

 

 

TÍTULO XIX - PATENTES DE RODADOS

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 262: Por los vehículos radicados en el Partido de San Antonio de Areco, que utilicen la vía pública, no comprendidos en el Impuesto Provincial a los Automotores o en el vigente en otras jurisdicciones, se abonarán los importes que al efecto establezca la Ordenanza Impositiva anual.-

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 263: La base imponible estará constituida por la índole de cada vehículo, considerándose el nacimiento de la obligación fiscal, la fecha de la factura de venta extendida por la concesionaria, fábrica en su caso y/o boleto de compraventa particular, cambio de radicación en todo sentido.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 264: Serán contribuyentes de los gravámenes del presente Titulo los titulares de dominio inscriptos en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor. En el caso de baja por cambio de radicación, robo, destrucción total o desarme corresponderá su comunicación. Si en el supuesto de robo se recuperase la unidad con posterioridad a la baja, el propietario está obligado a solicitar su reinscripción.

 

DEL PAGO

 

Artículo 265: La determinación de la obligación se regirá por lo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas excepto que se autorice al municipio a hacer lo propio, debiendo incluirse en la Ordenanza Impositiva anual.-

 

Artículo 266: El vencimiento para el pago de la patente establecida en el presente Título operará en los plazos que anualmente establezca la Ordenanza Impositiva anual.

Los vehículos que soliciten su inscripción con posterioridad al 30 de junio de cada año, abonarán el 50 % (cincuenta por ciento) de la patente correspondiente.

 

Artículo 267: Los vehículos municipalizados que acrediten el pago al día de Seguro y Verificación Técnica Vehicular abonarán el 50 % (cincuenta por ciento) del valor de la cuota a abonar vigente.

 

Articulo 268: Establézcase un régimen de facilidades de pago que permita regularizar las obligaciones fiscales del presente titulo que se encuentren vencidas mas sus intereses por actualización, pudiendo optar el contribuyente por las siguientes modalidades:

a)     Pago Contado: con una reducción del 15% sobre los intereses devengados al momento del pago.

b)     Pago en Cuotas:

Plan “A”: hasta 3 (tres) cuotas mensuales: tendrá un 10 % de reducción de los intereses de actualización devengados al momento del pago.

Plan “B”: hasta 12 (doce) cuotas mensuales, a la cuales se le aplicara sobre la deuda registrada mas los intereses de actualización, un interés del 0.5 % mensual en concepto de financiación.

Plan “C”: hasta 24 (veinticuatro) cuotas mensuales, a la cuales se le aplicara sobre la deuda registrada mas los intereses de actualización, un interés del 1 % mensual en concepto de financiación.

Siendo las cuotas mensuales, iguales y consecutivas para cualquiera de los planes por los que opte el contribuyente.

Facultase al Departamento Ejecutivo la reglamentación del presente régimen de facilidades de pago.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 269: El contribuyente que abone las obligaciones establecidas en el presente Título, obtendrá como único comprobante, el recibo correspondiente.

 

 

TÍTULO XX - TASA POR SERVICIOS VARIOS

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 270: Por los servicios no comprendidos en los Títulos anteriores, se abonarán los importes que en cada caso determine la Ordenanza Impositiva.-

 

Artículo 271: El Departamento Ejecutivo reglamentará mediante decreto, el uso de los vehículos municipales dentro del radio urbano, urbano complementario y rural del Partido. En casos especiales en que se contribuya, a juicio del Departamento Ejecutivo, la necesaria gratuidad del servicio así lo dispondrá, cobrándose los demás casos, por Kilómetro recorrido (ida y vuelta).

 

 

DE LA BASE IMPONIBLE

 

Artículo 272: La base imponible de la Tasa comprendida en el presente Título estará dada por las unidades de medida que determine la Ordenanza Impositiva para cada uno de ellos y de acuerdo a las características y modalidades propias del servicio que se preste.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y RESPONSABLES

 

Articulo 273: Serán contribuyentes y/o responsables del pago de las tasas de los servicios comprendidos en el presente Título, los solicitantes y/o beneficiarios de los mismos.

 

DEL PAGO

 

Artículo 274: El pago de los servicios se realizará al momento de solicitar el servicio y por cada una de las prestaciones solicitadas.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

Artículo 275: Todo pedido de equipos municipales, salvo en el caso de servicios permanentes, deberá acompañarse con una seña no inferior al 20% (veinte por ciento) del costo total del servicio. En dichos costos se incluirán los gastos de viáticos y horas extras del personal municipal, como asimismo costos por roturas y accidentes.

 

 

TITULO XXI  INTERNACION EN “HOGARES GERIÁTRICOS”

 

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Articulo 276: Por el servicio de internación de personas en los Hogares Geriátricos de propiedad Municipal, cuya admisión, estará regulada por las normativas especificas que se dispongan en la materia.

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 277: La base imponible de la presente Tasa estará dada por cada persona admitida e internada en cada Establecimiento y según lo que determine la Ordenanza Impositiva anual.

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Articulo 278: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los padres, tutores,  hijos mayores de 21 años, encargados, curadores y/o  responsables legales de las personas internadas en cada Establecimiento.

 

DEL PAGO

 

Articulo 279: El pago de la presente Tasa deberá efectuarse mensualmente de enero a diciembre, ambos incluidos, de cada año y por cada paciente internado.-

 

 

TITULO XXII ESTACIONAMIENTO MEDIDO

 

DEL HECHO IMPONIBLE

 

Artículo 280: Por el servicio de estacionamiento medido en las diferentes calles de San Antonio de Areco, y/o zonas especificas determinadas por las ordenanzas que rigen en la materia.

 

DE LA BASE IMPONIBLE:

 

Artículo 281: La base imponible de la presente Tasa estará dada por cada vehículo en relación al tiempo de utilización del servicio y según lo que determine la Ordenanza Impositiva anual.-

 

DE LOS CONTRIBUYENTES Y/O RESPONSABLES

 

Artículo 282: Son contribuyentes y/o responsables de la presente Tasa los conductores del vehículo, y/o el titular del mismo.

 

DEL PAGO

 

Artículo 283: El pago de la presente Tasa deberá acreditarse al momento de utilizar el servicio.

 

Artículo 284: Deróguese en forma parcial y/o total  toda otra norma que se oponga a la presente.

 

Artículo 285: De Forma.

 

Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los veintinueve días del mes de Abril del año Dos Mil Diez.