1692/1995-Estatuto personal municipal
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 1692/1.995
1692
24.10.95
LEGISLATIVA
ESTATUTO
PERSONAL MUNICIPAL
Personal Temporario:
Son aquellos agentes necesarios para la ejecución de tareas de carácter temporario, eventual o estacional que no puedan ser realizadas por personal de planta permanente.
Personal de Planta Permanente:
Está compuesto por el conjunto de agentes que realizan las tareas de carácter permanente en la Administración Pública Provincial.
Dicha dotación conforma los cuadros de personal que, con o sin estabilidad, desempeña esas actividades en total relación de dependencia.
Es aquel cuya remuneración se fija por planilla anexa y que se desempaña en el cargo de Director Provincial, Director General, Director y Secretario Privado.
Es aquel que, habiendo cumplido seis (6) meses de antigüedad desde la fecha de su ingreso, forma parte de un plantel básico en algunas de las dependencias de la Administración Provincial y que de acuerdo con la índole de sus tareas, revista en uno de los siguiente agrupamientos: servicio, obrero, administrativo, técnico o profesional y cuyo cese sólo puede producirse por alguna causa legal, en los modos que preceptúa la ya citada ley.
Plantel Básico:
Es la dotación de personal cuantitativa y cualitativamente necesaria para la consecución de las misiones y para el ejercicio de las funciones inherentes a éstas.
Los plantes básicos se ajustarán anualmente, conforme a las posibilidades presupuestarias.
La determinación cualitativa se refiere a la calidad o tipo de cargos necesarios para la misión que corresponde al organismo respectivo.
Cargo:
El cargo constituye la definición de los requisitos, conocimientos, características esenciales, tareas y responsabilidades asociadas al ejercicios del mismo.
La totalidad de los cargos necesarios para el funcionamiento de la Administración Pública y de los hospitales, que particularmente nos ocupa, son incluidos en un nomenclador de cargos, aprobado por el Poder Ejecutivo.
- Estabilidad
- Retribuciones
- Compensaciones
- Subsidios
- Indemnizaciones
- Carrera
- Licencia
- Asistencia Sanitaria y Social
- Renuncia
- Jubilación
- Reincorporación
- Agremiación y Asociación
- Ropas y útiles de trabajo
Desarrollo Conceptual de los Derechos Enunciados:
Todo nombramiento tiene carácter provisional por el lapso de seis (6) meses durante el cual debe cumplimentarse todos los requisitos para el ingreso. Fundamentalmente el examen de salud.
Transcurrido ese período, el agente adquiere estabilidad y solamente puede disponerse su cese previa sustanciación de sumario administrativo.
La Estabilidad n o comprende solamente la conservación del cargo sino que alcanzas también el lugar de trabajo, con relación a su domicilio y a la calidad del mismo.
Debe tenerse presente que si bien el agente puede ser cambiado de destino, el traslado debe ajustarse a las siguientes condiciones:
-No afectar los principios de unidad familiar, este principio se afecta cuando el agente debe permanecer alejado de su hogar por lapsos mayores al cinto cincuenta por ciento (150%) de la jornada normal de trabajo, o sea que si su jornada es de ocho (8) horas desde que sale hasta que vuelve a su hogar no debe superar las doce (12) horas.
-Los traslados deben realizarse en igual cargo o en cargos de igual clase (y categorías) donde se desarrollen tareas de similar naturaleza, para la cual el agente tenga aptitud.
Para efectuar un traslado es necesario la existencia de vacantes en el plantel básico.
Si el traslado se produce fuera del partido de residencia y tuviera una mayor erogación por transporte, el agente tiene derecho al pago de movilidad. Obviamente este derecho se pierde si el traslado es a pedido del interesado.
Comisiones:
El Agente podrá ser destacado en comisión siempre que esta obedezca al cumplimiento de tareas o misiones especiales, sumariales o técnicas, que no excedan al término de noventa (90) días por año calendario.
La comisión consiste única y exclusivamente en el pase temporal.
Esas comisiones no afectan el principio de unidad familiar.
El agente tiene derecho a la retribución de sus servicios de acuerdo a su situación escalafonaria y su remuneración está integrada por los soguienters cnceptos:
2-1) Sueldo: el que se determina para la categoría correspondiente del cargo que revista. Se establece para la jornada de labor que con carácter general fija el Poder Ejecutivo. Se ajusta proporcionalmente cuando las jornadas sean mayores. Como ejemplo digamos que el obrero de un hospital gana un 60% más que su igual de la Administración Central, pues su jornada semanal es un 60% mayor (48 h en hospitales, 30 en Administración Central).
2-2) Adicional por Antigüedad: Por cada año de antigüedad en la administración pública se trate de servicios nacionales, provinciales o municipales el agente percibirá el siguiente adicional:
Categoría de 1 a 10 años 3,0% del sueldo de su categoría.
Categoría de 11 a 18 años 2,5% del sueldo de su categoría.
Categoría de 19 a 24 años 2,0% del sueldo de su categoría.
Resulta importante destacar que existe una ley que contempla la situación de los trabajadores que han prestado servicios en establecimientos hospitalarios no oficiales, posteriormente e incorporados al patrimonio provincial.
Dice al respecto el Decreto-Ley 9510/80 que faculta al Poder Ejecutivo a reconocer, a todos los efectos que hubiere lugar, excepto a los fines previsionales, la antigüedad que registre el personal en establecimientos privados que se hayan incorporado o que se incorpore en el futuro en forma definitiva y por cualquier concepto al patrimonio de la Provincia.
El agente ingresante tiene un plazo de 30 días corridos para acreditar servicios anteriores para que sean computados a partir de la fecha de posesión. De no ser así, se computarán a partir del primer día del mes siguiente a la fecha de presentación. La actualización de los años de antigüedad se hará mes a mes y se liquidarán a partir del mes siguiente del que se cumple cada año de servicios. El adicional por antigüedad se liquidará aplicando el porcentaje correspondiente a la antigüedad reconocida, sobre el sueldo perteneciente al régimen horario de revista de cada agente.
2-3) Otros adicionales: Por destino, consistente en un 10% del sueldo para el que se desempeñe en lugares alejados o aislados, por bloqueo de título, para profesionales impedidos de ejercer privadamente; por actividad exclusiva, cuando el Poder Ejecutivo impone ello; sueldo anual complementario, según la legislación general anticipo jubilatorio, a percibir mientras se tramita la jubilación por tarea de capacidad, destinados a quienes sistemáticamente dictan cursos destinado a mejorar la formación del personal.
2-4) Retribuciones especiales para el que cesa con 30 años de servicio: cuando el agente se retire de la Administración Pública por cualquier causa que no corresponda a sanción disciplinaria y tenga acreditada a esa fecha una antigüedad de treinta (30) años como mínimo desempeñados en la Administración Pública Provincial o municipal de la provincia de Buenos Aires, tendrá derecho a una retribución especial sin cargo de reintegro equivalente a seis (6) mensualidades de su última remuneración, sin descuento de ninguna índole, que deberá ser abonada en una única vez dentro de los treinta días de producido el cese...................................................................................................................................................................
retribución, la misma será percibida por sus derecho habientes.
2-5) Retribución para el que cesa para jubilarse sin tener la antigüedad exigida en el caso anterior: cuando el cese del agente: Cuando el cese del agente sea exclusivamente para obtener los beneficios previsionales, sin contar con los treinta (30) años de servicios en la Provincia, en la forma explicitada en el punto anterior, tendrá derecho también a la retribución indicada, pero ajustada en forma directamente proporcional a la antigüedad registrada de tal índole.
2-6) Adicional por supervisión de tareas o sectores: Los agentes a quienes se les encargue la conducción de tareas o sectores, previamente determinados en los respectivos planteles básicos, percibirán un adicional equivalente al 10% del sueldo de su categoría.
2-7) Bonificación Especial para el personal de enfermería: Percibirán, cualquiera sea el cargo, un 15% de bonificación sobre el sueldo de su categoría, cuando preste el servicio en turno nocturno de servicios generales, o en cualquier turno de servicios insalubres, infectocontagiosos o de atención de enfermos mentales.
2-8) Bonificación especial Reintegro por Guardería:
El personal femenino percibirá esta bonificación cuya suma será el 25% del sueldo correspondiente a la categoría 4 del régimen de 30 horas semanales, por cada hijo menos de cuatro (4) años de edad que, por falta de cupo, no pueda concurrir a la guardería oficial. Para percibir este beneficio deberá constar que el menor está anotado pero no hay cupo, cesando el mismo cuando existiera vacante disponible. Obviamente se genera el derecho a percibirlo cuando no exista guardería oficial en el lugar. Este adicional fue establecido por Decreto 89243/87.
2-9) Adicional por permanencia en categoría: El agente que se hallare en el cargo máximo de la clase a que pertenece su cargo y tenga los requisitos para el ascenso, no existiendo la vacante respectiva para hacer efectivo el mismo, al cabo de dos años en dicha situación percibirá el siguiente adicional:
- A partir de los 2 años: el 30% de la diferencia existente con la categoría inmediatamente superior.
- A partir de los 4 años: el 50%
- A partir de los 6 años: el 80%.
2-10) Horas Extras: Toda tarea que se cumpla en exceso del horario normal de labor deberá ser retribuida por este concepto. La hora extra o imprevista se retribuirá:
- en forma directamente proporcional a la remuneración que tenga fijada en concepto de sueldo y antigüedad con los siguiente incrementos:
a-1) Si se realizan en días hábiles se incrementarán en un 50%, si se cumpliera en el horario de 6 a 21 horas, y en un 100% si se cumpliera en el horario de 21 a 6 horas.
..........................................................................................................................................................................
horas fijadas como jornada semanal del agente por el coeficiente 4,4. La cifra de la operación precedente operará como divisor de la remuneración del agente integrada por sueldo básico y adicional por antigüedad, cuyo resultado se incrementará en un 50% o 100% según corresponda.
Las horas extras deben ser programadas y autorizadas previamente a su realización. Para este caso el Estatuto determina que tienen carácter obligatorio y que la negativa del agente debe ser fundada.
Cuando se dan servicios como en los hospitales, la autorización previa no se exige y por ello se denominan horas imprevistas. En este caso, el trabajador no esta obligado a realizarlas. Las horas que se le quieran imponer como extras, por falta de relevante, en razón de que por haber cumplido previamente una jornada de ocho horas o de 6 si es insalubre, ha realizado el máximo de horas que la ley nacional 11544 autoriza a exigir. Solamente debe permanecer un tiempo prudencial no más de media hora, para que la superioridad ubique un relevo.
Además cabe destacar que existe expresa prohibición para que los que tienen reducción horaria por tarea insalubre, realicen horas extras, entendiendo entre éstas y las ordinarias sumadas el tope de 6 h diar5ias o 36 semanales, excepción hecho de lo precedentemente explicitado para cuando falta el relevo.
3- compensaciones:
Todo agente que en cumplimiento de órdenes de servicio deba trasladarse y ello le origine gastos, tendrá derecho a la percepción de viáticos y movilidad.
Queda incluida como orden de servicio que origina los mencionados derechos, las citaciones que efectúa la Dirección de Reconocimiento Médico para someter a revisación médica en la sede a agentes de distintos ámbitos del territorio.
Por lo tanto todo agente citado por dicha repartición que debe trasladarse desde el interior de la provincia debe exigir el pago de viáticos y la movilidad invocando para ello lo determinado en el artículo 37 apartado IV del Decreto 8393/86, reglamentario del Estatuto.
4- Subsidios:
En caso de fallecimiento del agente, el cónyuge o a falta de éste los ascendientes a su cargo, y si el agente fuera soltero, viudo o separado de hecho, la persona de otro sexo que hubiera convivido con él públicamente en aparente matrimonio durante 2 años y lo pruebe fehacientemente, tendrá derecho, sin perjuicio de las asignaciones asistenciales que le pudieren corresponder, a percibir los sueldos del mes de fallecimiento del agente y el subsiguiente. Si se produjera por actos de servicio percibirá además del mes de deceso, dos meses más, en cualquier caso percibir las asignaciones familiares correspondientes por el término de seis (6) meses.
4-1) Subsidio que establece el decreto-ley 9507/80 por las siguientes causas:
- Disminución de haberes como consecuencia de licencia por enfermedad.
- Baja por incapacidad físico o mental.
El subsidio por fallecimiento tiene un importe de diez (10) sueldos de la categoría 4 del régimen de 30 horas semanales de la Escala para el Personal en general de la Administración Pública dependiente del Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires.
El importe del subsidio por incapacidad permanente, física o mental es del 75% del subsidio por fallecimiento y se percibe cuando haya sido la causa de la pérdida del empleo y aunque por dicha incapacidad se tenga derecho a la jubilación inmediata.
En los casos de disminución de haberes como consecuencia del agotamiento de los plazos de licencia por enfermedad con goce íntegro del sueldo, se tendrá derecho a percibir mensualmente el moto del sueldo nominal perdido, hasta un máximo total del 50% del subsidio por fallecimiento.
Este derecho se genera después de los cinto ochenta (180) días ininterrumpidos de licencia por enfermedad.
La percepción del subsidio por disminución de haberes no anula el de cese por incapacidad permanente, pero la suma de ambos no debe superar el 100% del subsidio por fallecimiento.
El subsidio por fallecimiento se percibirá independientemente del que pudiere corresponder por los dos conceptos enunciados en el párrafo precedente.
En todos los casos los subsidios serán abonados por la Dirección de Administración a pedido del interesado una vez, una vez acreditados los hechos generadores del subsidio, dentro del plazo de 45 días.
4-2) Asignaciones familiares:
El personal tiene el derecho a las siguientes asignaciones familiares conforme a lo regulado por el decreto 507 del 13.2.73, ampliado por los decretos 7736/74, 4271/85 y 6101/85:
- Por matrimonio
- Por nacimiento de hijo
- Por adopción
- Por hijo o menor a cargo
- Por familia numerosa
- Por hijo disminuido físico o psíquico
- Por preescolaridad
- Por escolaridad primaria
- Por escolaridad media y superior
- Por familiar incapacitado a cargo (padre, hermano, padrastro, padres políticos)
- Ayuda escolar primaria
- Asignación anual complementaria de vacaciones.
- Asignación prenatal
- Asignación prenatal por familia numerosa
- Por escolaridad primaria numerosa
- Por escolaridad media y superior numerosa
- La asignación por matrimonio se hará a los 30 días de acreditar el acto. Se requiere para tener derecho al beneficio, contar con una antigüedad mínima y continua de seis (6) meses inmediatos a la fecha de formalizado el matrimonio. Será abonado a ambos cónyuges, cuando sean empleados de la Administración y reúnan los requisitos.
- La asignación por nacimiento de hijo será abonada a quienes reúnan los mismos requisitos de antigüedad a la fecha de nacimiento. Si ambos trabajan en relación de dependencia, será abonado al esposo. La mujer lo percibirá cuando acredite mediante certificación........................................ La asignación será abonada aun que el hijo nazca sin vida. En el caso de nacimientos múltiples se abonará por cada uno de los hijos nacidos con vida. Si los hijos nacieron sin vida, será abonado como si se tratara de nacimiento único.
- La asignación por adopción será otorgada cuando se tenga la misma antigüedad precedentemente a la fecha de adopción. Si los adoptantes son cónyuges que se desempeñan ambos en relación de dependencia la percibirá el esposo salvo que se demuestre que este no tiene derecho a tal percepción y en tal caso se le asignará al personal femenino.
- La asignación por cónyuge al agente legítimamente unido en matrimonio en virtud de leyes argentinas o extranjeras, reconocidas por leyes nacionales, en los siguientes casos:
- Al personal masculino por esposa a cargo residente en el país, que conviva con el agente, aunque esta trabaja en relación de dependencia.
- Al personal femenino por esposo a cargo residente en el país con incapacidad laborativa total y que no reciba ingresos mensuales por cualquier concepto, que alcances el monto del sueldo mínimo fijado en la escala salarial del régimen general de la Administración Provincial y que conviva con el agente.
- La asignación por hijo se abonará por cada hijo menos de quince (15) años y se extenderá hasta los 21 años cuando curse estudios en la enseñanza primaria, media o superior. Se pagará esta asignación también por cada menor con o sin relación de parentesco con el agente, sobre el que se ejerza el derecho de tutela, tenencia o guarda, dispuesta por autoridad competente.
- La asignación por familia numerosa: se abonará al agente que tenga por lo menos tres hijos o menores a cardo de menos de 21 años. Se abonará por cada hijo a partir del tercero, inclusive, por el cual se percibe asignación por hijo, aunque por alguno de los primeros siendo menor de 21 años no corresponda percibir esta última asignación.
- Asignación por hijo disminuido físico o psíquico consistirá en el pago del 100% de la asignación fijada por hijos a cargo del agente, disminuidos físicos o psíquicos, sin limitación alguna con respecto a la edad de los mismos. Esta asignación se liquidará sin perjuicio de los demás beneficios que correspondiere. La disminución física y psíquica se acreditará mediante certificación de funcionarios médicos. Corresponderá el mismo beneficio que por menor a cargo y subsistirá cuando alcance la mayoría de edad.
- La asignación por escolaridad primaria y preescolar se abonará al agente por cada hijo que concurra a establecimientos donde se imparta la enseñanza y por la cual perciba asignación por hijo, debiendo acreditarse mediante la respectiva certificación en formularios para tal efecto. Se pagará durante el receso escolar y debe renovarse la certificación, dentro de los treinta (30) días del período lectivo cada año. La interrupción de los estudios producirá automáticamente la caducidad del beneficio y en su caso la asignación por hijo mayor de 15 años y menor de 21 de edad.
- La asignación por escolaridad media y superior, se abonará en las mismas condiciones establecidas para la enseñanza primaria.
- La asignación por padres, hermanos, padrastros, hermanastros y padres políticos a cargo, se abonará al agente cuando acredite que se encuentran residiendo con él y se encuentre incapacitados y no posean una renta mensual por cualquier concepto superior al 75% del sueldo mínimo de la Administración Provincial. Se consideran incapacitados a los septuagenarios o a quienes mediante certificación médica oficial demostrasen que carecen de condiciones para trabajar, en grado de incapacidad laborativa total. Cuando los hermanos y hermanastros se hallaren a cargo del agente y reunieran las condiciones previstas para los hijos, corresponderá abonar la suma prevista para asignación por hijo o menor a cargo.
- La ayuda escolar primaria, se hará efectiva una vez al año, la comienzo del silo lectivo primario, por cada uno de los hijos o menores por lo que perciba asignación por escolaridad primaria.
- La Asignación anual complementaria de vacaciones, consiste en la duplicación de los montos que el agente tuviere derecho a percibir durante el mes de enero de cada año en concepto de asignaciones familiares, con excepción de las de matrimonio, nacimiento de hijo y adopción.
- La Asignación prenatal consiste en el pago de una suma equivalente a la asignación por hijo, a partir del mes en que se declara el estado de embarazo y por el lapso de nueve meses que preceden al parto. Esta circunstancia debe ser declarada a partir del 3er mes de embarazo y acreditada mediante certificado médico. Para el goce del beneficio se requiere una antigüedad mínima y continuada en el empleo, anteriores al mes de la concepción, de tres meses. Esto para la percepción total; de no ser así, se percibirá las mensualidades correspondientes a partir de dicha antigüedad. Se abonará a la agente embarazada o al agente cuya esposa embarazada no perciba este beneficio por sí misma. Esta asignación cesará por el parto o por interrupción del embarazo. La interrupción deberá denunciarse dentro de los cinco días de producirse, acreditándose mediante con certificación médica que exprese fecha y causa.
- La Asignación prenatal por familia numerosa, será abonada a la embarazada cuando tenga dos hijos como mínimo y tendrá el mismo monto que la asignación por hijo.
- La Asignación por escolaridad primaria numerosa y escolaridad media y superior numerosa, se acordarán cuando se den las circunstancias previstas para la asignación por familia numerosa.
A quién se paga, en que condiciones y a partir de cuando estos beneficios:
La asignación por matrimonio, por nacimiento de hijo y por adopción: no corresponden, cuando a la fecha de producido el hecho generador del beneficio, el agente no tenga derecho a percepción de haberes.
La asignación por cónyuge, por hijo, por familia numerosa, por hijo disminuido, por escolaridad primaria, media o superior o por familiar incapacitado a cargo: se liquidan a partir del día primero del mes en que se general el derecho al beneficio, cualquiera sea el día en que se produzca, previa presentación de declaración jurada y comprobantes de rigor. Se liquidarán sin deducciones cuando el agente haya prestado servicios el 50% de los días laborables del mes respectivo, no computándose como inasistencias las licencias y justificaciones con sueldo. Cuando el presentismo sea inferior al 50%, se liquidará en forma proporcional. En caso de licencia con el 50% del sueldo se liquidarán en forma proporcional, En caso de licencia con el 50% del sueldo se liquidarán en la misma proporción.
Los agentes reemplazantes: percibirán íntegramente las asignaciones familiares.
Cuando ambos cónyuges fueran empleados de la administración: percibirá los beneficios el esposo, salvo que se trate de una asignación expresamente establecida para ser percibida por la mujer o que, por la relación de parentesco, sea ésta quien tenga el derecho.
Cuando es la mujer solamente la empleada en la Administración: podrá percibir al margen de las que expresamente tiene derecho. Las asignaciones que en principio están indicadas para ser percibidas por el cónyuge varón, cuando acredite que éste no tiene derecho en su ocupación a tales beneficios, a cuyo fin deberá presentar, además de la declaración jurada de rigor, los comprobantes que se le exijan: número de afiliación a la Caja de Previsión para trabajadores autónomos; todo otro elemento de juicio que se consideré probatorio.
Régimen para el personan casado y separado legalmente o de hecho:
- El personal que un tuviere obligación judicial de pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge no percibirá por esto el beneficio de asignación familiar
- Los agentes con hijos a cargo y sin obligación de pasar cuota de alimentos para el sostenimiento del otro cónyuge, percibirán las asignaciones familiares por aquellos exclusivamente.
- El personal obligado por sentencia judicial a pasar cuota de alimentos para sustentamiento del otro cónyuge, percibirá la asignación familiar por cónyuge y por cada hijo a cargo del obligado.
- Los agentes con hijos a cargo y que reciban o no cuota de alimentos del cónyuge, percibirán las asignaciones familiares por cada uno de los hijos.
- El agente con hijos del matrimonio a cargo del otro cónyuge, a quien debe pasar cuota de alimentos por sentencia judicial, percibirá, cuando éste no desempeñe empleo público o privado en relación de dependencia, las asignaciones familiares por el cónyuge y cada hijo.
Actualización de las Declaraciones Juradas:
Toda modificación de las situaciones y datos enunciados en la Declaración, deberá ser comunicado dentro de los 30 días de producida.
Cuando la declaración de modificación en la situación familiar diera lugar a disminución de la asignación, la misma dejará de liquidarse a partir del mes siguiente al de producido el hecho.
Si la comunicación se efectuara vencido el plazo de 30 días, se formulará cargo al agente con efecto a la fecha de ocurrido el hecho.
5- Agremiación y Asociación:
El personal tiene derecho a agremiarse o asociarse de acuerdo a las leyes que así lo reglamentan.
6- Ropa y Útiles:
El agente tiene derecho a la provisión de ropa y útiles de trabajo, conforme a la índole de sus tareas y lo que el reglamento determina.
7- Jornada de Trabajo:
La jornada de trabajo es el tiempo en que el agente está a disposición del establecimiento en su puesto de trabajo, dentro del horario que se le haya asignado.
Al tratar el tema de horas extras e imprevistas hicimos menciona a la ley 11544 (Ley de Jornada de Trabajo) que esta incorporada al Código Civil.
Todas estas disposiciones han sido acatadas por el Estatuto-Escalafón en el que estamos encuadrados estableciendo a su vez otras más.
Para los establecimientos hospitalarios está predeterminado el régimen horario para los distintos cargos y tareas.
Así tenemos que el personal femenino, de servicio o obrero tengan asignado un régimen de horario de 8 horas diarias y 48 semanales y el resto del personal técnico y administrativo 6 horas y 36 respectivamente, alvo el personal de establecimientos o servicios infectocontagiosos, insalubre o de atención de enfermos mentales, que tienen asignada una jornada de 40 horas semanales, al igual que el personal de Servicio Social, de Psiquiatría y de Electroencéfalo-Cardiología de los mismos servicios, y los administradores, subadministradores, jefes y subjefes de personal, jefe de mantenimiento y jefe de almacenes o depósitos (según la jerarquía del hospital), con una asignación de 48 horas semanales, al igual que los técnicos de Anestesia, de Estadística, de Farmacia e Instrumentadoras de cirugía, que presten servicios en establecimientos o servicios infectocontagiosos o de enfermos mentales (Res.lMin 164/72). Los decretos de designaciones, ascensos, traslados, reubicaciones, etc., deben establecer el régimen horario correspondiente al cargo de que se trate.
Todos estos trabajadores perciben la remuneración correspondiente a su categoría salarial que establece el escalafón incrementada en el porcentaje en que se excede su horario al que con carácter general fija el Poder Ejecutivo, tal como mencionamos al referirnos a sueldo dentro de Retribuciones.
7-1) Reducción por tareas insalubres:
Sin perder el derecho a esta forma de retribución, es decir percibir el sueldo ajustado al régimen horario establecido para el cargo, quienes desempeñan tareas en establecimientos o servicios aunque sea por un día, o desempeñen en servicios generales tareas consideradas insalubres, la obligación horaria se le reduce en un cuarto (1/4) de jornada, De allí tenemos que en estos casos los que cobras por 48 horas semanles trabajan 36, los que cobran por 36 trabajan 27 y los que cobran por 40 horas semanales trabajan 30 (Dto 1351/71 y 687/74).
Los agentes que pasan a prestar servicios transitorios a un sector insalubre por menos tiempo que el de la jornada, por cada hora de labor allí se les debe computar 1 h 20 m (R:M: 912/86).
- Hospital, Servicios, Salas o Consultorios destinados a la atención de enfermos, infectocontagiosos o mentales, etc.
- Servicios de terapia intensiva.
- Establecimientos dedicados a zoonosis.
- Servicios para la atención de quemados.
- Técnicos de Radiología y Radioterapia
- Técnicos de Laboratorio
- Técnicos de Anatomopatología
- Técnicos de Histopatología
- Técnicos de Hemoterapia
- Técnicos de Vacunación
- Evisceradores
Está determinado ya desde aquella ley 11544, que se considera horario nocturno el que se cumpla entre las 21 de un día y las 6 horas del día siguiente.
Quienes se desempeñen dentro de ese horario durante 8 horas diarias, tiene un tratamiento especial y por ello el Estatuto establece que el personal que tenga asignado un cargo cuyo régimen horario semanal sea de 48 horas, aunque, aunque esté alcanzado por la reducción horaria por tareas infectocontagiosas, insalubre o de atención a enfermos mentales y la desempeña íntegramente en turno nocturno, tendrá derecho, en el curso de la semana a un descansos equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descanso semanal normal.
Esto significa que dentro de la semana de labor debe otorgarse los dos (2) francos, pasando a ser el horario real de trabajo, en tal caso, de 40 horas semanales o 30 h si son insalubres. Por mala interpretación de la n horma, en muchos casos se exige que primero que se cumplas las 48 horas para dar después el segundo franco, lo cual como queda dicho, es una práctica errada y consecuentemente ilegal.
Muchos trabajadores se encuentran en esta situación, ya que por el horario que tiene asignado, una parte del mismo es diurno y el otro nocturno. Para brindar un tratamiento equitativo con el resto nocturno con la rientemente tratado, el Estatuto ha establecido que cuando el desempeño se alternen horas diurnas con nocturnas, el agente tendrá derecho a una jornada de descanso complementaria de la semanal cuando haya acumulado 40 horas nocturnas normales o 30 horas si fueren infectotontagiosas, insalubres op de atención de enfermos mentales. Esta forma confirma nuestro comentario volcado en el último párrafo del punto precedente, ya que el segundo franco se aplica al cumplirse 40 h nocturnas normales o 30 insalubres.
El déficit crónico del personal de enfermería hace que esta profesión merezca el calificativo de actividad crítica que alcanza no solo a nuestra provincia, sino al país.
En búsqueda de incentivos, se ha establecido que, sin perjuicio del régimen salarial correspondiente a 48 horas semanales, el personal de enfermería que desempeñe sus tareas en horario diurno, a excepción de los que sirven a infectocontagiosos, tareas insalubres y a enfermos mentales, tendrá derecho, en el curso de la semana, al igual que el personal nocturno, a un descanso equivalente a una jornada de labor, sin perjuicio del descaso semanal normal.
La misma bonificación hubo que establecer a favor de todas la enfermeras en tareas insalubres, pues de lo contrario quedaban prácticamente sin paga que las diferenciara de las generales.
Cuando el empleado, por razones excepcionales, debe prestar servicios el día que le corresponde el franco semanal, el mismo le deberá ser otorgado indefectiblemente dentro de los 15 días siguientes. Este es un derecho inalienable. La autoridad que no la respete incurre en una falta grave hasta para la justicia penal.
Este derecho se pierde si el empleado acepta la retribución por horas imprevistas, lo cual debe responder a una circunstancia de carácter ocasional.
Pese a que el empleado tiene la obligación de permanecer en el lugar de trabajo durante todo el horario que tiene asignado, el Estatuto ha contemplado la aparición de necesidades forzosas y por ello ha establecido que se podrá conceder permiso para salir en horas de labor, que no podrá exceder de 2 h oras cada vez y en un total de 5 horas mensuales. En el mismo día, aclara, solo podrá otorgarse un único permiso.
- Consideraciones especiales sobre Jornada de Trabajo:
Del contexto del Estatuto surge en forma evidente que el personal debe tener asignado un horario fijo y permanente, el cual puede modificarse eventualmente por razones de servicio. De tal manera resultan inaplicable para este Estatuto los regímenes de turno rotatorios.
Del mismo modo el agente no está obligado al cumplimiento de las llamadas Guardias Pasivas que implica quedar a disposición del establecimiento durante el resto del día, una vez cumplida su jornada de trabajo, por la sencilla razón de que no existe n horma alguna que posibilite su instrumentación y nadie esta autorizado a hacer nada, de lo que n o estas expresamente autorizado para hacer.
El agente tiene derecho a capacitarse, debiendo otorgársele horario especial cuando asó lo requiera en cumplimiento de cursos o la asistencia clases de capacitación, cuando se trate de cursos programados por la Administración Pública.
Ley 1043 y Dec del 13.11.86
El agente tiene derecho a las siguientes licencias:
1. Para el descanso anual.
2. Por enfermedad o accidente de trabajo.
3. Por incorporación a las Fuerzas Armadas o de Seguridad en cumplimietno del servicio militar obligatorio o incorporación a la reserva de las Fuerzas Armadas.
4.Para estudios o actividades culturales.
5.Por actividades gremiales
6.Por actividades deportivas.
7.Por atención de familiar enfermo.
8.Por duelo familiar
9.Por matrimonio.
10.Por maternidad. Incluye permiso para el cuidado del hijo, que se hace extensivo a quienes posean tenencia de menores.
11.Por asuntos particulares.
12.Especiales
13.Decenales
14.Por razones políticas
15.Por donación de órganos
16.Por adopción
La licencia para el descanso anual es de carácter obligatorio y con goce íntegro de haberes.
El agente tiene derecho para gozar de ella por el término que le corresponde cuando haya cumplido un (1) año de actividad inmediata al 31 de Diciembre del año anterior al de su otorgamiento.
Si no alcanzare a completar esa actividad gozará de licencia en forma proporcional a la actividad registrada, siempre que esta no fuere menos a seis (6) meses.
El agente que al 31 de Diciembre no complete seis (6) meses de actividad tendrá derecho a gozar de la parte proporcional correspondiente a dicho lapso a partir de la fecha que cumpla ese mínimo de actividad.
Conforme a la antigüedad, tendrá estas licencias:
a) de un (1) año a cinco (5) años de antigüedad: Quince (15) días hábiles.
b) de cinco (5) a diez (10) años de antigüedad: Veinte (20) días hábiles.
c) de diez (10) a veinte (20) años de antigüedad: Veinticinco (25) días hábiles.
d) de más de veinticinco (25) años de antigüedad: Treinta (30) días hábiles.
La licencia comenzará e día lunes o el siguiente hábil si aquél fuera feriado. En caso de agentes que desempeñen sus tareas en semana no calendario, la licencia deberá comenzar el día siguiente hábil al del que el trabajador gozare del descanso semanal.
Para el personal de guardia, aplicando por extensión la norma precedente, surge que "el día hábil siguiente al del que el trabajador gozara del descanso semanal" es el día en que debe comenzar a computarse la licencia anual.
Para hacer uso de esta licencia se deberían tener en cuenta la actividad registrada al 31 de Diciembre, no obstante, por razones de programación, podrá concederse a partir del 1º de Diciembre.
Esta licencia será concedida a requerimiento del agente por el titular de la repartición. Quien atendiendo a las necesidades del servicio deberá programar con cuarenta y cinco (45) días de anticipación los períodos de licenciamiento, atendiendo en la medida de lo posible, los pedidos especiales que puedan formular aquellas agentes que por razones de salud, debidamente justificadas por autoridad oficial, deban hacer uso de las mismas en fecha determinada por organismos oficiales, entidades gremiales o mutuales.
En los casos en que la programación de la licencia hubiere sido efectuada por el titular de la repartición, deberá comunicar la fecha de otorgamiento con por lo menos treinta días de anticipación, caso conterario el agente adquirirá el derecho de hacer uso de la licencia en la fecha solicitada.
El período de licencia para aquellos cuya actividad sea mayor de seis (6) meses y menos de doce (12), será el que se consigna seguidamente, estableciéndose como mes completos las fracciones que superen los quince (15) días corrido, despreciándose en caso contrario.
Actividades al 31 de Diciembre Incisos
a b c d
Seis (6) meses 8 10 12 15
Siete (7) meses 9 11 14 18
Ocho (8) meses 10 13 17 20
Nueve (9) meses 11 15 19 22
Diez (10) meses 13 16 20 25
Once (11) meses 14 18 22 27
En el caso de agentes que al 31 de diciembre no registren una actividad de seis (6) meses, podrán hacer uso de la licencia establecida para dicho lapso, a partir del momento que cumplan con dicho lapso mínimo de actividad.
Importante: Es importante recordar que el agente revista en la actividad cuando presta servicios efectivos o se encuentra en uso de licencia sin goce de haberes (Salvo que sea por enfermedad o gremial). Las suspenciones superiores a quince (15) días coloca al agente en situación de inactividad. La antigüedad resulta de sumar el tiempo transcurrido en actividad..............................................................
Ocho (8) meses, correspondiéndole en consecuencia 17días de licencia anual, en vez de 25 que son los que perteneces a los 12 meses completos de actividad.
Cuando un matrimonio o personas unidas en aparente matrimonio se desempeñen en la Administración Pub. Prov, su licencia deberá otorgarse en forma conjunta y simultánea, si así lo solicitares, siempre que con ello no se altere el normal funcionamiento del servicio.
El agente que preste servicios en establecimientos asistenciales de salud, de menores o de ancianos, gozarán de una licencia anual complementaria, graduable en el 40% de los días de licencia anual correspondiente a su antigüedad. La licencia anual complementaria deberá usufructuarse en los días corridos, debiendo existir un lapso no inferior a t res (3) meses entre ésta y la ordinaria.
El uso de licencia es obligatorio, pudiendo interrumpirse por razones imperiosas o imprevisible, enfermedad, maternidad o duelo. En el supuesto de interrupción por razones de servicio, la autoridad que la dispuso deberá fijar nueva fecha para su continuación dentro del mismo año, en los otros casos se continuará la licencia inmediatamente de sesada la causa de su interrupción
Cuando la interrupción se produjere por razones de enfermedad, la licencia se considerará interrumpida hasta que se produzca el alta médica, continuando el agente en uso del beneficio aunque haya transcurrido los plazos establecidos para el uso de esta licencia. Para tener derecho el agente deberá comunicar a su repartición por medio rápido y eficiente su condición de enfermo. Haciendo constar el domicilio en que se encuentra en tal condición. Desaparecida la causal comunicar inmediatamente la situación y continuar en el uso de la licencia anual.
Vencido el año calendario de otorgamiento, el agente perderá el derecho a usar la licencia de los días que le faltaren para completarla. Se exceptúa de ellos los casos en que el agente se hallare en uso de la licencia por enfermedad, maternidad o duelo y un fuere posible usar o complementarla e mismo el año calendario.
En todos los casos entre la finalización de una licencia y el comienzo de la siguiente deberá mediar un período mínimo de dos (2) meses.
Esta licencia podrá fraccionarse hasta en dos períodos, debiendo finalizar indefectiblemente el 31 de Diciembre de cada año. En los casos de, el agente deberá solicitar la segunda fracción, con una anticipación de treinta (30) días a la fecha de iniciación de este segundo período.
A los efectos del cómputo de antigüedad para uso de licencia anual se tomarán en cuenta los años de servicios trabajados en la Administración Pública nacional o Municipal.
Compensación por licencia anual no usada:
El agente que cese en el cargo, cualquiera fuera la causa tiene derecho a percibir una compensación monetaria por los días de licencia anual que le correspondieren y que no hubiera alcanzado a utilizar. Se incluyen los días correspondientes a la parte proporcional a la actividad registrada en el año en que se produjo el cese.
9-2 Licencia por enfermedad o accidente de trabajo:
Cuando exista enfermedad de corta evolución, enfermedad profesional o accidente de trabajo que impidan al agente trabajar normalmente, se le concederá licencia en forma y condiciones que a continuación se determinan:
I: La Dirección de Reconocimientos Médicos, será el organismo encargado del cumplimiento de las disposiciones en esta reglamentación, en lo referente a las licencia por razones de salud, debiendo conceder las mismas según corresponda y evaluar periódicamente los resultados de su aplicación, aconsejando las modificaciones necesarias. A tal efecto la incapacidad del agente para el desempeño de sus tareas se encuadran de la siguiente manera.
a)Licencia Ordinaria: hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada en la siguientes condiciones: Los primeros treinta (30) con goce íntegro de haberes. Los treinta (30) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de sus haberes, los sesenta (60) días restantes sin goce de haberes.
b)Licencia Extraordinaria: hasta mil noventa y cinco (1095) días en forma continua o alternada en las siguientes condiciones (550) con goce integro de haberes, los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta (50) por ciento de sus haberes y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes.
c)Licencia por Enfermedad Profesional o Accidente de Trabajo: Mil noventa y cincto (1095) días con goce íntegro de haberes.
II: Cuando una Junta Médica comprobara la existencia de unaincapacidad permanente que alcance el límite de la capacidad laboral prevista en las leyes previsionales para el otorgamiento de Jubilación, la Dirección de Reconocimientos Médico podrá aconsejar su cese para jubilarse, aunque no se hayan cumplido con los plazos máximos.
III: El agente que registre treinta (30) días continuos por la misma afección imputada al inciso a) del presente artículo, podrá solicitar una Junta Médica, la que rectificará o ratificará la imputación anterior hasta sesenta (60) días de licencia con goce de haberes. Los organismos sanitarios de personal, no darán curso a ninguna solicitud de Junta Médica, cuando la licencia no exceda los treinta (30) días continuos. Las Actuaciones que no se ajusten a dicho término serán devueltas por la Dirección de Reconocimientos Médicos sin considerar.
IV. La Dirección de Reconocimientos Médicos está facultada para citar al agente que se encuentre en uso de licencia por enfermedad para examinarlo bajo cualquier circunstancia, tendiendo derecho este a la percepción de las compensaciones prevista en los inc. A) y B)del apartado I9 del artículo 25 de la ley.
V. El agente que no pudiere reintegrase a sus tareas, una vez agotados los sesenta (60) días previstos en el apartado III podrá solicitar una nueva Junta Médica, ante la gravedad de la afección prolongación de la misma, con intervención del Organismo Sectorial de Personal u oficina que haga las veces, debiendo la Dirección de Reconocimientos Médicos, con el dictamen de la Junta Médica aconsejar lo siguiente:
- Prolongación de la licencia ordinaria u otorgamiento de una extraordinaria.
- Baja a sus tareas habituales.
- Alta a tareas acordes con su capacidad psicofísica, en le mismo o distinto ámbito laboral sin perjuicios de los derechos que le otorga este estatuto y su reglamentación, y sin disminución de haberes; salvo las bonificaciones de carácter especiales que le pudieren corresponder por desempeñar tareas en lugares determinados o con obligaciones horarias preestablecidas.
Los organismos de personal podrán de oficio, al detectar ausencias prolongadas por licencias médicas, requerir la formación de Junta Médica para los Agentes en dicha jurisdicción.
VI: En los casos de accidentes de trabajo, el titular de la repartición comunicará inmediatamente a los Organismos Sectorial de Personal, tal circunstancia, haciendo un detalle del acontecimiento y la forma en que se produjo, debiendo formular la pertinente denuncia ante la seccional policial correspondiente y ante la Subsecretaría de trabajo o delegación con jurisdicción
VII: En caso de que el accidente ocurra en el trayecto del agente entre su lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, el titular de la recepción deberá certificar si el mismo ocurrió en la ruta usual, y que no fue interrumpido por interés particular del agente o por cualquier razón extraña al trabajo.
VIII: El Organismo Sectorial de Personal, una vez tomada nota y dentro de las veinticuatro (24) horas de recepcionada la información la elevará a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que con carácter inmediato la someterá si el estado del agente lo permite a la Junta Médica, la que para su dictamen podrá solicitar los antecedentes necesarios.
IX: Por enfermedad profesional imputable al servicio, el agente será sometido a examen por una Junta Médica, dispuesta por la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que dictaminará sobre el particular, estando en sus facultades, solicitar todos los antecedentes a los fines pertinentes para mejor proveer.
X: El otorgamiento de licencia por razones de enfermedad, enfermedad profesional o accidente de trabajo, será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos, registrar a las licencias correspondiera efectuar por todo concepto.
XI: Todo agente en uso de licencia por enfermedad, n o podrá desempeñar otras ocupaciones, ya sea en el ámbito privado u oficial, ni ausentarse de su domicilio habitual, sin autorización de la Dirección de Reconocimientos Médicos. En caso de comprobarse una transgresión, la licencia caducará.
XII: Las conclusiones o dictámenes de la Junta Médica tienen carácter inapelable.
XIII:
- La solicitud de licencia médica se efectuará en la dependencia donde el agente preste servicios, al iniciarse el horario asignado para su labor. En caso de que pueda deambular, solicitar autorización a su dependencia, para retirar el formulario en la oficina de personal, el que deberá ser llenado y firmado por esta oficina. Las solicitudes serán enviadas a la Dirección de Reconocimientos Médicos, por el Organismo Sectorial de Personal, en el día de la fecha, planilladas por duplicado y dentro de las dos (2) horas de iniciado el respectivo turno de tareas, procediendo al archivo del duplicado de la planilla resumen, para el posterior control de las licencias otorgadas por la Dirección de Reconocimientos Médicos.
- El talón de constancia, certificado por el profesional perteneciente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, que queda en poder del agente, será entregado dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de iniciada la inasistencia, en la dependencia donde el agente preste servicio, la que una vez tomada nota lo remitirá al Organismos Sectorial de Personal.
- La Dirección de Reconocimientos Médicos, en los reconocimientos domiciliarios, podrá no justificar las licencias concedidas en los siguientes casos:
1.- Si el profesional comprueba que el agente no tiene patología invalidante o puede deambular.
2.- Si no se encontrara en su domicilio, salvo en el caso de internación imprevista.
3.- Si se hubiera consignado un domicilio erróneo, salvo que la pertinente rectificación se hiciere antes que el agente estuviere en condiciones de reintegrarse.
XIV: Cuando una solicitud de reconocimiento a domicilio, no fuera efectuada, cualquiera sea la causa, el agente dentro de un plazo no mayor de tres (3) días a contar del comienzo de las inasistencias, está obligado a comunicar tal circunstancia a la dependencia en que presta servicios, para que esta reitere el pedido, a fin de adoptar las medidas necesarias para dar curso a la licencia de que se trate. Si el agente no es visitado por profesional y se reintegra a sus funciones, el Organismo Sectorial de Personal, comunicará tal circunstancia el día de reintegro del agente a la Dirección de Reconocimientos Médicos, la que deberá adoptar las medias conducentes para la justificación de la licencia.
XV: Si el agente enfermare en el interior de la Provincia, o fuera de sus límites, previo aviso por telegrama, a su regreso deberá presentar una certificación con diagnóstico y término de días, expedido por profesional perteneciente a reparticiones nacionales, provinciales o municipales. Si ocurriera en el extranjero, será exigible un certificado de carácter oficial con la traducción al castellano, debiéndose dar intervención al consulado argentino del lugar.
Estas certificaciones deberán presentarse con nota explicativa a la dependencia donde el agente presta servicios, consignando el domicilio accidental, para su elevación al Organismo Sectorial de Personal, quien la remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos, agregando el formulario de licencia médica con los datos personales del agente.
Si la licencia solicitada cuando el agente se halle en el extranjero fuere superior a los diez (10) días corridos, la misma no será justificada si a su reintegro no presentare la historia clínica legible con descripción de diagnóstico, evolución de la afección, fecha de alta, exámenes clínicos o de laboratorios y tratamientos efectuados.
XVI: Las solicitudes de licencia a que se refiere el apartado anterior, serán considerados por una Junta Médica la que previo examen del peticionante, dictaminar si corresponde o no justificación. Para la realización de dicho examen, la repartición donde trabaja el agente, deberá comunicarse con la Dirección de Reconocimientos Médicos para programas las citaciones correspondientes.
XVII: El personal que cumple tareas nocturnas o en días no laborables, la inasistencia se limitara a una sola jornada, deberá presentarse el primer día hábil siguiente ante su dependencia, con certificado original para ser agregado al formulario de licencia médica por intermedio del Organismo Sectorial de Personal, la que remitirá a la Dirección de Reconocimientos Médicos. El término de la inasistencia fuere mayor, se deberá cumplir con el apartado XVI.
XVIII: La Secretaría General, con la intervención del Consejo Asesor de Personal, reglamentará el procedimiento para la justificación de licencia por enfermedad al personal que presta servicio fuera de los partidos de La Plata, Ensenada o Beriso.
9-3: Licencia por incorporación a las FF AA ó Incorporación a sus reservas:
Se lo considerará al agente con licencia con goce del 50% de los haberes, durante el tiempo de su permanencia y hasta treinta (30) corridos después de su baja.
Par su otorgamiento el agente deberá acompañar a la solicitud respectiva, la cédula de llamado o certificación expedida por FF AA.
Para poder integrarse al cargo una vez dado de baja, el agente deberá presentar constancia que acredite su licenciamiento.
Si se tratara de incorporación a las FF AA como oficial o suboficial de reserva, se acordará la licencia de acuerdo con el siguiente régimen:
- Cuando la retribución del agente sea menor o igual a la que le corresponde por su grado en las FF AA, será sin goce de haberes.
- Cuando la retribución en la administración sea mayor que la que le corresponde por el grado militar que se le asigna, se le liquidará la diferencia.
9-4: Licencia por estudios o actividades culturales:
El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos técnicos, científicos o artísticos o participar en conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le podrá conceder licencia sin goce de haberes por un lapso de hasta dos (2) años.
El agente que tenga que mejorar su preparación científica, profesional o técnica, siempre que se desempeñe en funciones relacionadas con la especialidad, se le podrá otorgar hasta un (1) año de licencia con goce de haberes. En este caso el agente se obligará previamente a continuar al servicio de la Provincia en trabajos afines con los estudios realizados, por un período mínimo equivalente al triple de la licencia que gozará. Su incumplimiento hará exigible la decolución de los haberes percibido.
Para tener derecho a esta licencia, el agente deberá registrar unas antigüedad mayor a tres (3) años.
El pedido de licencia deberá efectuarse con una anticipación no menos de veinte (20) días.
Será concedida por el Poder Ejecutivo.
9-5: Licencia por actividad gremial:
El agente gozará de permiso o licencia, por tareas gremiales de conformidad con lo establecido en la legislación nacional y lo que determine la reglamentación.
I: Los agentes que hayan sido electos o designados para el desempeño de cargos directivos o representativos en asociaciones profesionales de trabajadores, con personería gremial y que por tal motivo dejen de prestar servicios, tendrán derecho a licencia hasta treinta (30) días hábiles posteriores a la finalización de su mandato, de conformidad con la ley nacional.
II: Los miembros de comisión directiva que no utilizaren el derecho precitado y los delegados de personal tendrán derecho a licencia de hasta cinco (5) días corridos mensuales, cuando la misma fuera necesaria para la derecha de los derechos individuales o colectivos de sus representados u organización.
III: Los integrantes de las comisiones directivas, miembros de comisiones internas o delegados del personal, tienen derecho a un permiso de cinco (5) días semanales. Igual permiso se otorgará a los delegados del personal cuando deban desarrollar actividades de índole gremial, fuera de su lugar de trabajo.
IV: En todos los casos el pedido de los beneficios será tramitado exclusivamente por la asociación gremial, debiendo presentar documentación en la que conste:
- Cargo para el que fue elegido, fecha del comienzo y de finalización del mandato.
- Cargo para el que fue designado y su duración.
- El agente que en su carácter de juez, árbitro o jurado sea designado para intervenir en ese concepto.
- El agente que desempeñe como director técnico, entrenador y todo aquel que necesariamente deba cumplir funciones referidas a la atención psicofísica del deportista.
Las licencias enumeradas de a) hasta d) serán con goce de haberes y no podrán ser superiores a treinta (30) días en el año.
El pedido deberá hacerlo el agente con una anticipación de veinte (20) días a la fecha del evento, adjuntando las constancias que acrediten su calidad de participante del evento deportivo.
9-7: Licencia por atención de familiar enfermo:
Para la atención de personar que integren su grupo familiar que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sí mismos para desarrollar las actividades elementales, se concede al agente licencia por el término de veinte (20) días en el año, con goce de labores.
La concesión de esta licencia será competencia de la Dirección de Reconocimientos Médicos.
Si el familiar enfermo se hallare internado en establecimientos asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél haga imprescindible su presencia.
Para tener este derecho se deben cumplir los siguientes requisitos:
- Que el agente sea el único familiar que pueda cumplir ese cometido.
- Que habite en el mismo domicilio o integre el mismo grupo familiar.
- Que el familiar enfermo no pueda valerse por sus propios medios para desarrollar sus actividades elementales.
- Indicar el grado de parentesco existente.
9-8: Licencia por duelo familiar:
Se concederá al agente licencia con goce de haberes por el fallecimiento de familiares de acuerdo con la siguiente graduación:
- Por fallecimiento de madre, padre, cónyuge o persona que unida en aparente matrimonio, siempre, siempre que acredite la convivencia durante dos (2) años como mínimo con el agente, hijo, hermano, padrastro, madrastra, hermanastro o hijastro, cinco (5) días hábiles.
- Por fallecimiento de abuelo, bisabuelo, nieto, tía carnal, sobrino y primo hermano; padres hermanos, hijos, sobrinos políticos, tres (3) días hábiles.
Esta licencia podrá iniciarse, el día del fallecimiento, de las exequias o el día siguiente a opción del agente.
Para la justificación, el agente debe acompañar el formulario especial con la documentación que acredite fehacientemente la veracidad de lo manifestado, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de producido su reintegro al servicio.
9-9: Licencia por matrimonio:
El agente que contraiga matrimonio tiene derecho a licencia de doce (12) días hábiles con goce de haberes, que podrá utilizar dentro de los quince (15) días anteriores o posteriores a la fecha de matrimonio.
La solicitud deberá efectuarse con una anticipación de cinco (5) días y el interesado debe justificar mediante la presentación del certificado dentro de los cuarenta y cinco (45) días posteriores a la fecha de vencimiento de la licencia.
El matrimonio deberá ser válido y conforme a la legislación para que justifique la licencia.
No tendrá derecho a esta licencia aquellos agentes cuyo matrimonio anterior n o haya sido disuelto conforme a la legislación.
9-10: Licencia por maternidad:
El personal femenino gozará de licencia por maternidad con goce de haberes, por el término de cinto treinta y cinco (135) días corridos.
Esta licencia comenzará a contarse a partir de los siete meses y medio de embarazo, el que se acreditará mediante la presentación de certificado médico.
No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, en los casos de nacimiento múltiple, la licencia será de ciento cincuenta (150) días.
También se concederá 150 días cuando se produzca nacimiento de niños prematuros.
I: Si se produjera la defunción fetal entre el cuarto y séptimo mes y medio de embarazo, se otorgarán quince (15) días de licencia a partir de la fecha de interrupción del mismo.
II. Desde el momento que certifique su estado de embarazo, el agente gozará de las siguientes medidas de protección:
- Cuando desempeñe sus tareas en servicios donde exista la posibilidad de exposiciones a radiaciones, tóxicos o condiciones ambientales peligrosas, trabajos incompatibles con el embarazo, se le asignarán en forma inmediata y dentro de las 72 horas un destino provisorio.
- Cuando se encuentre cursando el primer cuatrimestre de embarazo en caso de declararse una enfermedad de carácter teratogénico (rubéola, hepatitis, sarampión, etc.) se encontrarás eximida de prestar servicio, hasta que se disponga transitoriamente su cambio de destino a otro ámbito en que no exista tal situación y mientras persista la misma en su lugar de origen.
En los supuestos precedentes, la Dirección de Reconocimientos Médicos, aconsejarán la ubicación del personal involucrado hasta que desaparezca la causal motiva del cambio de destino o tareas. Las situaciones que devengan de la aplicación del presente apartado serán comunicadas al Organismo Sectorial de Personal.
III: Se considerarán prematuros al niño que la nacer tenga un peso de 2,300 kg o menos.
IV: En caso de fallecimiento del niño, la mujer podrá optar por el uso del uso total de la licencia o por el reintegro a sus tareas antes del vencimiento de dicho plazo, previa intervención de la Dirección de Reconocimientos Médicos en este último supuesto.
Permiso por alimentación y cuidado del hijo:
Todo agente, madre de un menor de hasta dos (2) años, dispondrá a su elección, al comienzo o al final de su jornada de labor, siempre que ésta tenga una duración no menor de seis (6) horas,, de un lapso de dos (2) horas diarias para alimentar y atender a su hijo.
I: Este permiso será concedido por el Titular del Organismo Sectorial de Personal, a solicitud de la interesada ante la Repartición en que se desempeñe, debiendo consignar cuando hará uso del mismo y de acuerdo a las siguientes modalidades:
- Al comienzo del horario de labor.
- A la finalización del horario de labor.
- Al comienzo y a la finalización del horario de labor, ingresando una hora después y retirarse una hora antes.
II: De no surgir de su legajo personal, el agente estará obligada a acreditar la edad del menor.
III: El derecho que confiere este artículo, resulta incompatible con la realización de horas que excedan su horario normal de trabajo.
IV: Este beneficio no tiene carácter acumulativo.
V: Dado el carácter social del beneficio otorgado, el mismo será irrenunciable.
Permiso para quienes tengan la tenencia, guarda o tutela de menores:
Igual beneficio tendrán las agentes que acrediten la tenencia, guarda o tutela de menores de hasta dos (2) años. La acreditación deberá efectuarse mediante certificación expedida por autoridad judicial o administrativa.
9-11: Licencia por pre-examen o examen:
I: El agente que curse estudios tiene derecho a las siguientes licencia con goce de haberes:
- Carreras universitarias, posgrado universitario y terciario, hasta un máximo de quince (15) días hábiles por año calendario, para la preparación de exámenes finales o parciales, otorgándosele hasta un máximo de cinco (5) días por vez inmediatos anteriores a la fecha fijada para el examen. Además el agente tendrá derecho a la licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente, cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido.
- Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias, el o los días del examen.
- Cursos primarios o secundarios, el o los días de exámenes finales o de promoción, posgrado universitario, diez (10) días hábiles por año calendario.
- Cuando el agente tuviera que rendir la última materia de la carrera universitaria, de estudios de nivel terciario o la tesis profesional, se le concederán por única vez diez (10) días hables de licencia
II: En todos los casos las certificaciones deberán ser expedidas por establecimientos educaciones dependientes de enseñanza oficial o incorporadas. .............................. deberán presentar certificado oficial que acredite los días en que concurrió para la realización de los exámenes.
............................
- Dentro de los dos (2) días hábiles deberá presentar certificado firmado por el titular del banco de sangre que acredita la extracción el que constara si es dador voluntario regular o destinatario de la donación. Será imprescindible que medie un plazo n o menos de tres (3) meses entre esta extracción y la anterior que haya efectuado.
- No se considerarán discontinuas las inasistencias inmediatas anteriores o posteriores a los feriados o días no laborables para la administración provincial. Esto significa que se puede faltar el día anterior o posterior, pero no el anterior o el posterior, pues las inasistencias deben ser en periodos de un día, intercalar un día n o laborable a una inasistencia por cualquier otra causa entre dos inasistencias por motivos particulares, no interrumpe la continuidad y por lo tanto no es posible hacerlo. En cambio es totalmente legal faltar el día anterior o posterior al día franco, o a un día en que se faltó por otra causa (día femenino, por ejemplo), pese a la equívoca interpretación, que por un injustificado desconocimiento, muchos jefes tienen la respecto, por cuanto la inasistencia por motivo particular en el caso ejemplificado se ajusta a la exigencia de utilizar en periodos de un día.
- El día de uso de la licencia, queda a elección de la interesada.
- Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, deberá presentar certificado de casamiento.
- Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, deberá presentar certificado de la concurrencia a exámenes de salud.
- Dentro de los cinco (5) días posteriores, deberá presentar declaración jurada de cambio de domicilio en el Organismos Sectorial de Personal , el que se considerará domicilio real y permanente.
III: Las licencias mencionadas en los inc. b) al i) se deberán solicitar con una anticipación de veinticuatro (24) horas.
IV: No se considerarán justificadas las licencias del presente art. que no cumplan con los requisitos y términos determinados precedentemente. En este caso se deberá descontar al agente los días como inasistencias sin justificar.
9-13: Licencias Especiales:
Por causas no previstas en el Estatuto y que obedezcan a motivos de real necesidad, debidamente documentados, podrán ser concedidas licencias especiales con o sin goce de sueldo.
I: Estas licencias serán concedidas por:
- Poder Ejecutivo con o sin goce de haberes.
- Ministros titulares de los organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos Autárquicos, con a sin goce de haberes por términos no superiores a un (1) año.
II: Toda ampliación de licencia especial que supere el término de un (1) año será resuelta por el Poder Ejecutivo. No pudiendo ser mayor a los tres (3) años.
III: Estas licencias se computarán en días corridos, y para tener derecho a ellas, el agente deberá registrar un (1) año de actividad inmediata a la fecha de su pedido, debiendo solicitarla con una anticipación no menor de treinta (30) días corridos, ante el Titular de la Repartición de la que depende, quien lo elevará con opinión al Organismo Sectorial de Personal, no pudiendo comenzarla, sino ha sido notificado de la resolución favorable.
9-14: Licencia Decenal:
Cada diez años de actividad, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce (12) meses sin goce de haberes, fraccionable a su pedido en dos periodos. En ningún caso el agente, podrá acumulara los beneficios acordados, computando dos o más decenios a la vez.
I: El agente deberá comunicar su voluntad de usar la Licencia Decenal, con una anticipación mínima de treinta (30) días corridos a la fecha de su iniciación.
II: Esta licencia podrá fraccionarse en dos (2) periodos de igual o diferente número de meses pero no menos de tres (3) meses.
III: El uso de la fracción de esta licencia no implica la obligatoriedad usar la restante.
IV: En ningún caso el agente podrá acumular los beneficios otorgados por este art. computando dos o más decenios a la vez, ni utilizar la fracción de la licencia restante en los decenios siguientes.
V: Para tener derecho a la licencia en distintos decenios deberá transcurrir un plazo mínimo de un (1) año, entre la terminación de una y el comienzo de la otra.
VI: Esta licencia será concedida por Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos Autárquicos.
9-15 Licencia por razones políticas:
El agente que fuera designado por agrupaciones o partidos políticos reconocidos como candidato a cargo electivo de cualquier índole y en cualquier jurisdicción, deberá hacer usar licencia con goce de haberes, hasta el día del comicio y desde sesenta (60) días anteriores al mismo, como máximo.
La calidad de candidatos a cargo electivo deberá justificarse con certificados de autoridad electoral, y la licencia se hará efectiva a partir del momento en que se acredite tal circunstancia, en días corridos.
Hállanse comprendidos, únicamente los agentes pertenecientes a partidos o agrupaciones políticas reconocidas en jurisdicción nacional, provincial o municipal.
9-16: Licencia por donación de órganos:
El agente que donare piel o un órgano de su cuerpo, con destino a un enfermo que lo necesitare, gozará de licencia con goce de sueldo por el lapso que determine la autoridad médica dependiente del Organismo Central de Personal.
I: Se otorgarán de dos (2) a ciento ochenta (180) días, según lo determine la Junta Médica, no obstante si surgieran complicaciones, como secuelas del acto de donación, podrán ampliarse hasta los términos establecidos para licencia extraordinaria por enfermedad.
II: Para el uso de esta licencia, el agente deberá presentar la solicitud con no menos de cuarenta y ocho (48) horas de anticipación, según se trate de:
- Donación de piel: certificación médica donde se indique la necesidad del acto.
- Donación de órganos: certificación de la autoridad nacional, provincial o internacional respectiva.
III: Estas licencias tendrá validez, con la presentación ante la Dirección de Reconocimientos Médicos de la documentación que certifique el acto médico cumplido.
9-17: Licencia por adopción:
En caso de guarda o tenencia con fines de adopción, se concederán al personal femenino licencia especial con goce de haberes por el lapso de noventa (90) días corridos, siempre que la tenencia o guarda le haya sido otorgada por institución oficial y el adoptado sea menor.
- I: La solicitud de licencia deberá efectuarse en la Repartición del agente, con cinco (5) días de anticipación como mínimo, a su iniciación.
- II: Esta licencia será otorgada por el titular del Organismo Sectorial de Personal.
- Cuando al comienzo de este trabajo definimos el Cargo, hicimos mención a que conforme se agrupan y distribuyen estos será la retribución que le corresponda.
- Los cargos se distribuyen primeramente según sus competencias, en agrupamientos. El escalafón de la ley 10430 contempla seis (6) agrupamientos a saber: Servicio, Obrero, Administración, Técnico, Profesional y Jerárquico.
- A su vez cada Agrupamiento, excepto el Jerárquico, esta subdividido en clases y éstas en grados pertenecientes a un mismo agrupamiento, se ubican en la clase correspondiente al mismo, según la complejidad de la tarea y responsabilidades que su ejecución conlleva.
- A cada Agrupamiento le corresponde cinco (5) Clases, siendo la clase 4 la que comprende los cargos de menor complejidad, siguiendo en orden ascendente las clases 3, 2, 1 y A en las que se van ubicando los cargos según evaluación resultante de la complejidad de las tareas.
- Cada una de las clases de los Agrupamientos está dividida en tres (3) grados (excepto la Clase 4 de los agrupamientos profesional, técnico, administrativo y servicio, que tienen dos (2) grados. Los grados sirven para ascender dentro de la clase, conservando el mismo cargo, en la forma que veremos más adelante.
- Como a cada grado le corresponde una categoría salarial, surge automáticamente la retribución correspondiente al cargo, según su ubicación, tal como hacemos referencia al comienzo de este tema.
- Escalafón
- Jerárquico Profesional Técnico Administrativo Obrero Servicio
- Of.Ppal 1º
- Of Ppal 2º
- Of Ppal 3º
- 21 Of Ppal 4º I
- II A
- III
- IV I
- V II A I
- VI III II A I
- VII IV III II A I
- VIII 2 V 1 IV III II A
- IX VI V 1 IV III
- X VIII VI V 1 IV
- XI 3 VIII 2 VII VI V 1
- XII IX VIII 2 VII VI
- XIII X IX VIII 2 VII
- XIV 4 XI 3 X IX VIII 2
- XII XI 3 X IX
- XIII XII XI 3 X
- XIV 4 XIII XII XI 3
- XIV 4 XIII XII
- XIV 4 XIII
- XV XIV 4
- Ingres. Ingres.
La distribución de los cargos por Agrupamiento y Clase se efectúa mediante el Nomenclador de Cargos, estableciéndose además de las definiciones de las tareas propias, los requisitos que deben reunir quienes lo desempeñen, por lo que resulta primordial para ingresar o acceder a cada cargo, contar con los requisitos predeterminados para ello.
El ingreso del personal debe siempre efectuarse por el grado inferior de la clase inicial de cada agrupamiento, o sea para desempeñar cargos comprendidos en la clase 4
Solamente está permitido el ingreso a cargos incluidos en otras clases de mayor jerarquía cuando quede demostrado que no existen en la administración empleados en condiciones de acceder a la vacante existente.
Los cargos de las clases superiores deben ser cubiertos siempre por ascenso o cambio de agrupamiento, salvo que en la administración n o existan candidatos para ello, lo que debe demostrarse. Tenemos entonces que para pasar de un cargo a otro superior, existe el ascenso que está definido como el pase del agente de la clase actual a otra superior. Esto está supeditado a la existencia de vacante en el Plantel Básico, al cumplimiento de los requisitos que exige el cargo a cubrir y la calificación, antecedentes, méritos y capacitación del agente.
Para ascender no es necesario que el agente haya alcanzado el grado máximo de su clase, puede hacerlo ocupando cualquiera.
Las coberturas de las vacantes por sistema de ascensos se efectuarán por concursos.
Para determinar el ganador de cada concurso, se considerará: 1) La calificación del agente, acumulada y del último período. 2) Puntaje acumulado por acciones de capacitación interna o externa relacionada directamente con el cargo a cubrir, o que no estándola, sí este relacionada con la función a cubrir y la predisposición del agente para participar de ellas. 3) Antecedentes del agente, que comprende: títulos, estudios, desempeños de funciones similares en la provincia, nación o municipios y eventualmente actividades complementarias que enriquezcan la capacidad. 4) Mérito, que comprende actuaciones meritorias o iniciativas que aporte mejoras en las actividades de la administración. 5) Examen de competencia para cuando sea necesario demostrar habilidad operativa o cuando haya marcada paridad en los rubros anteriores. 6) Antigüedad, solamente para desnivelar casos de empate.
La valoración de cada uno de los elementos precedentes tendrán la siguiente incidencia máxima en la calificación final: Capacitación: 35%, Antecedentes 25%, Calificación 15%, Mérito 15% y Antigüedad 10%.
Los concursos serán definidos por la Junta Sectorial de Calificaciones, Ascensos y Promociones, que estará integrada por un representante de la Dirección General de Personal.(Ver más adelante (1)..................................................
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III: La solicitud de estas licencias se efectuaran en formulario especial con indicación de la materia a rendir y establecimiento educacional, con no menos de veinticuatro (24) horas de anticipación a la iniciación de la licencia.
Para su justificación, el agente deberá presentar certificado que acredite haber rendido el examen o prácticas obligatorias y fecha en que lo hizo, dentro de los quince (15) días posteriores al mismo, ante el titular de la repartición en que trabaja, quien lo elevará al Organismo Sectorial de Personal, para ser agregado a la solicitud de licencia.
IV: Estas licencias serán otorgadas por el titular Sectorial de Personal.
V. Cuando razones justificadas, n o permitan al agente rendir examen y haya usado la licencia por preexámen, ésta quedará pendiente de justificación por un plazo de hasta ciento ochenta (180) días corridos; si en dicho período no acredita haber rendido el examen, se dispondrá el descuento de sus haberes como si se tratara de inasistencia injustificada.
Para hacerse acreedor a este beneficio, el agente deberá comunica tal circunstancia por nota al Organismos Sectorial de Personal, adjuntado certificaciones en caso de corresponder.
9-12: Licencia por asuntos particulares:
El agente gozará de licencia por razones particulares con goce de haberes.
I: Los titulares de los Organismos Sectoriales de Personal, podrán conceder licencia por causales y términos que se detallan:
- Al personal masculino, por nacimiento de hijo, tres (3) días hábiles y cuatro (4) días hábiles en caso de nacimiento múltiple.
- Por examen médico para incorporación al servicio militar: 1 o los días de examen.
- Por examen médico prematrimonial hasta dos (2) días hábiles.
- Por donación de sangre: el día de la extracción.
- Por motivos particulares, el agente podrá faltar hasta cinco (5) días por año calendario, en períodos no mayores de un (1) día.
- El personal femenino tendrá un día de licencia al mes.
- Por casamiento de hijos o padres: dos (2) días hábiles.
- Por exámenes de salud en organismos oficiales: un (1) día
- Por cambio de residencia, día en que haga la mudanza.
- Estas licencias serán concedidas de oficio, previo cumplimiento de lo siguiente:
- Se utilizará en la fecha de nacimiento o la inmediata posterior a elección del agente y su justificación se efectuará dentro de los quince (15) días hábiles con la certificación de nacimiento extendida por organismo oficial.
- Dentro de los cinco (5) dias hábiles posteriores deberá presentarse cédula de citación o constancia expedida por autoridad competente.
- Dentro de los dos (2) días hábiles a contar de su reintegro.
(1): un representante de la Dirección de Personal , el Vicedirector del Hospital al que pertenece el cargo, quien podrá delegar y un representante de nuestro Sindicato de Trabajadores Municipales.
El resultado final del concurso puede ser apelado en caso de disconformidad.
10-1: Plazo para la cobertura de vacantes:
Dentro del plazo de un (1) año a partir de la fecha en que se produjo la vacante, debe cubrirse el cargo por el sistema de ascenso o cambio de Agrupamiento a falta de candidato para ascender, que se realiza con las mismas bases del concurso.
10-2: Cobertura interina:
Desde que se produce la vacante definitiva podrá cubrirse el cargo interinamente, mediante acto formal de autoridad competente, por un agente que pertenezca a clase inferior, interinato que no debe superar el lapso de un año, durante el cual debe cubrirse definitivamente. En tal caso el agente debe percibir una bonificación por la diferencia remunerativa entre ambos cargos.
10-3: Cobertura interina de vacante temporaria:
Cuando el agente debe desempeñar tareas en reemplazo de otro de jerarquía inmediata superior, temporariamente ausente, que supere los treinta (30) días y siempre que la vacante pertenezca a clase A ó I del Agrupamiento, debe ser designado por autoridad competente y percibirá, mediante bonificación la diferencia de sueldo entre su categoría y la de la vacante temporaria.
10-4: Prioridad del empleado para cubrir vacantes de clase inicial:
Cuando debe cubrirse un cargo de clase inicial, que exija como condición de ingreso título, capacitación o estudios, los agentes que pertenezcan a otros agrupamientos y los posean, reuniendo las demás condiciones que se exigen para ascender, tendrán prioridad para cubrir el cargo.
Por ejemplo: si una mucama obtuvo el título de auxiliar de enfermería y posee calificación mínima para ascender, tiene el derecho que la ley 104340 le otorga para ser designada en la primera vacante que se produzca de auxiliar de enfermería. Y si posee una categoría salarial superior a la del cargo a que sea trasladada, la mantendrá hasta que sea alcanzada por futuros ascensos. Quien desconozca una expresa solicitud para acogerse a este derecho, comete una seria falta sancionable administrativa y penalmente.
10-5: Promoción:
Como vimos, en las clases de los agrupamientos profesional, técnico administrativo, obrero y servicios están a su vez subdivididas en grados y que a cada uno de ellos le corresponde una categoría salarial. Dijimos también que los grados sirven para ascender dentro de la clase, conservando el mismo cargo. Esto se denomina Promoción y está definida como el pase del agente de un grado al superior dentro de su clase.
La promoción se producirá automáticamente cuando el agente haya obtenido por dos (2) años consecutivos, una calificación mínima que anualmente era determinada. La remuneración de la nueva categoría salarial obtenida se percibirá a partir del primer día hábil del mes siguiente a la finalización del segundo período de calificación.
10-6: Calificaciones:
Se efectúan por el período 1/10 de cada año al 30/6 del siguiente, debiendo estar concluidas el 31 de diciembre de cada año.
El agente debe ser notificado de la calificación en la misma hoja y tiene derecho a manifestar su disconformidad y a presentar recurso de revocatoria a jerárquico en subsidio.
11: Derecho del trabajador cuando se le imparte una orden que considera ilegítima:
Por lo general las órdenes ilegítimas se generan en funcionarios que no han desarrollado una carrera administrativa y se manejan con la creencia soberbia de que no creen ni imaginan por sí qué es lo correcto, sintiéndose a su vez rodeados de un halo de impunidad, que tarde o temprano se les desmorona, debiendo entonces enfrentar la realidad que en muchas ocasiones les ha resultado irreparable. De ellos existen abundantes antecedentes en la Dirección de Sumarios. No obstante y muy a pesar nuestro, dejan tras de sí el tendal de perjudicados con sus arbitrarios caprichos.
El Estatuto impone como una obligación del trabajador la de: Obedecer las Órdenes del Superior Jerárquico, pero aclarando que para ello debe observar las siguientes reglas:
1.- Que la orden emane de un superior jerárquico con jurisdicción y competencia. No puede por ejemplo, un jefe de personal, siendo superior jerárquico de un auxiliar de enfermería, ordenarle el traslado de u n enfermo de una sala a otra, carece de competencia.
2.- Que se refiera la orden al servicio y por actos del mismo: las ordenes deben estar referidas a las tareas habituales y permanentes que desempeña el trabajador.
3.- Que la orden no se manifiestamente ilícita: que un obrero trabaja en horas laborales para un funcionario en su casa particular, o que conduzca una ambulancia sin frenos.
Legado el momento en que la orden fue dada y el trabajadores considera que se estaría cometiendo una infracción al cumplirla y si no se arriba a un acuerdo en la conversación, debe advertir por escrito al superior que la impartió sobre la eventual infracción.
Con la orden escrita en sus manos, recién entonces, el trabajador debe ejecutarla. Pero comunicando de inmediato a la Dirección de Personal del Ministerio lo acaecido, adjuntado copia de la orden escrita, y fundamentalmente haciendo otro tanto con el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Antonio de Areco, a través del Delegado General, quien a la luz de los hechos resolverá sobre la procedencia de ampliar las denuncias a entidades colegiadas, administrativas o judiciales.
12- Sanciones:
El trabajador hospitalario, como agente de la administración pública, solamente puede ser sancionado, sin que previamente se haya instituido sumario en la Dirección de Sumarios, con sanción de apercibimiento o suspensión hasta un máximo de tres (3) días, lo que significa que el Director del Hospital está facultado para sancionar con suspensión, sin sumario hasta un máximo de dicha cantidad de días.
El estatuto establece una excepción a la regla del previo sumario que aumenta esa posibilidad hasta un máximo de treinta (30) días cuando se trate de reiteradas inasistencias sin justificar, que según la cantidad y lapso en que se incurrió puede dar lugar a sanciones de 5 días, la primera vez, que se continúan con 10, 15 y 30 días, sanciones que no pueden acumularse y deben forzosamente aplicarse escalonadamente conforme lo precitado.
12-1: Descargo:
Las sanciones de suspensión son para cuando las inasistencias sean sin justificar.
Para resolver sobre la justificación de la falta, se le concederán al trabajador tres (3) días hábiles para que formule descargo. Es éste es atendible se justifica y solamente pasa el día correspondiente a descuento y no se aplica la sanción.
Es por ello que el trabajador debe ser consciente de la importancia que tiene la exposición de los motivos que lo obligaron a inasistir, sin haber cumplido ninguna de las obligaciones que el Estatuto prevé para cuando se debe faltar, conforme con una basta serie de causales, según hemos detallado en la parte pertinente de licencias del presente trabajo.
13- Recursos:
Una vez que el trabajador es notificado del acto administrativo que le impone una sanción disciplinaria, haya mediado o no sumario administrativo. Tiene derecho a formular recurso contra la media, si la considera injustas.
Para ello tiene un plazo de quince (15) días hábiles a contar del día siguiente de la notificación.
En primera instancia debe interponerse el recurso de revocatoria ante el órgano que dictó el acto. De ser este rechazado puede presentar recurso de apelación ante el superior jerárquico de aquél, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguiente al de notificación del recurso anterior.
Para evitar el rechazo automático del recurso, éste debe ser debidamente fundado, por ello el asesoramiento legal que en este aspecto el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Antonio de Areco, es importante.
13-1: Inaplicabilidad de la suspensión por presentación de recurso:
Cuando se acepta la decisión de recurrir a una sanción de suspensión debe mencionarse en el acto de notificación que se presentará recurso dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles, porque de tal manera el cumplimiento de la medida quedará en suspenso hasta la resolución del mismo, no pudiendo la autoridad del Hospital imponer su aplicación hasta que ello se produzca.
14- Derecho del trabajador a que se le dé pronto despacho a las gestiones que inicia:
Es muy común oír en la administración la expresión esta en la congeladora o esta en cajonterapia, cuando se trata de algún trámite, al que se le quiere dar curso favorable sin contar con fundamente para ello.
Quienes así actúan, lo hacen porque desconocen la existencia de una ley que les impone plazos perentorios para actuar o especulan con el desconocimiento de la mayoría acerca de esta importante norma. Esta ley, fija las normas de procedimientos administrativos y es el Decreto ley 7647/70.
En su artículo 77 determina los plazos según los distintos tipos de trámites. El art. 79 faculta al interesado para solicitar pronto despacho, una vez transcurridos los plazos establecidos por el art. 77, que debe efectuar por escrito, conservando la prueba de ello. El art. 80 determina que el incumplimiento injustificado de los plazos previsto para el despacho de los asuntos administrativos, genera responsabilidad, imputable a los agentes directamente a cargo del trámite y a sus superiores jerárquicos, obligados a su dirección y fiscalización, siendo aplicables -según la gravedad del caso- las sanciones administrativas estatutariamente previstas.
15- El Código Penal y los funcionarios:
A través de las previsiones incluidas en su Capítulo IV protege a la Administración Pública de los actos arbitrarios o de omisión de la actividad necesaria de funcionarios, que, de tal manera, pueden afectar, entre otras cosas derechos del trabajador que de él depende.
Contempla el abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionarios públicos. El art. 248 reprime con prisión de un mes a dos años e inhabilitación especial por el doble de tiempo, al funcionario público que dictare resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales e ejecute las órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo cumplimiento le incumbiere.
El artículo prevé tres posibilidades de incurrir en delitos:
- Dictar resoluciones u órdenes contrarias a las constituciones o leyes.
- Ejecutar órdenes contrarias a dichas disposiciones.
- No ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incube al funcionario.
16- Derecho a la Jubilación:
Hemos dejado el tratamiento de este tema para el final, pues la utilización de este derecho significa la culminación de la carrera administrativa, dejar la actividad laboral, por lo menos en el orden estatal, para pasar a la pasividad, terreno este con el que se aglutina a los jubilados quienes no por ello pasar a ser pasivos en el verdadero sentido de la palabras, ya que en su mayoría continúan realizando algún tipo de actividad.
En la actualidad el régimen jubilatorio esta normado por el Decreto ley 9650/80. Conforme a él, para obtener la jubilación es necesario haber prestado servicios durante un mínimo de treinta y cinco (35) años y tener una edad no inferior a sesenta (60) años. De esos treinta y cinco años trabajados con aportes jubilatorios, como mínimo diez (10) deberán haber sido aportados al Instituto de Previsión Social, para que pueda sumir el rol jubilatorio. De no ser así, la Caja que otorgue la jubilación será la que haya recibido mayor cantidad de años de aportes.
Con esos años de edad y de servicios prestados el haber resultante de la jubilación será del 70% de la remuneración que en la actividad corresponde al cargo en que recayó la prestación.
El trabajador tiene derecho a jubilarse con el mejor cargo que haya desempeñado durante tres (3) años corridos o cinco (5) alternados.
El haber jubilatorio se eleva del 70% al 82%, si el trabajador deja de prestar servicios para acojerse a la jubilación después de haber cumplido los 60 años de edad.
El desempeño de tareas reconocidas oficialmente como insalubres durante un lapso no inferior a veinticinco (25) años, por lo que alcanzados esos extremos, se puede obtener la jubilación con el 70% correspondiente al cargo en actividad.
Si n o se alcanzare el total de veinticinco (25) años insalubres, los que se hubieren desempeñados como tales, reducirán proporcionalmente los años de servicio y edad exigidos para la jubilación ordinaria.
En estos casos, el cargo con que el trabajador se jubilará, también será el mejor en que se haya desempeñado durante tres (3) años corridos o cinco (5) alternados.
Cuando exista incapacidad psicofísica permanente, valorable en el 66% como mínimo de la capacidad total, según dictamen de Junta Médica dependiente de la Dirección de Reconocimientos Médicos, el Instituto de Previsión Social, otorgará en el cargo en que se haya producido el cese, cualquiera sea el tiempo de desempeño, o en el mejor en que se haya desempeñado tres (3) años corridos o cinco (5) alternados.
16-1: Reconocimiento a tener en cuenta:
Es muy importante que con la anticipación suficiente al momento de jubilarse, los trabajadores efectúen la consulta del caso personalmente o a través del delegado, en la asesoría previsional del Sindicato de Trabajadores Municipales de San Antonio de Areco.
Ello como consecuencia que en la mayoría de los casos deban realizarse trámites imprescindibles en otros organismos, como es el del reconocimiento de los servicios prestados fuera de la administración pública provincial.
Estos trámites que suelen demorar varios meses, si se comienzan al momentos de solicitar la jubilación seguramente habrán de demorar su otorgamiento por un período que en muchísimas situaciones superan los doce (12) a dieciocho (18) meses.
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco a los veinticuatro días del mes de Octubre de mil novecientos noventa y cinco.