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1699/1995-Estatuto

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 1699/1.995

1699

28.11.95

LEGISLATIVA

APROBACIÓN

ESTATUTO

PERSONAL MUNICIPAL

Artículo 1 : Apruébase el Proyecto de Estatuto para el Personal Municipal, presentado por el Sindicato de Trabajadores Municipales de San Antonio de Areco, que obra en fojas 1 a 53 que pasa a ser parte integrante de la presente

Artículo 2 : Comuníquese a la Dirección de Personal

 

ESTATUTO DE ESTABILIDAD Y ESCALFÓN

Capítulo I

Artículo 1 : Este Estatuto y Escalafón comprende a todas las personas que en virtud de acto administrativo, emanado de autoridad competente, presten servicios remunerados en la Municipalidad de San Antonio de Areco, provincia de Buenos Aires o Entes descentralizados dependientes de los mismos.

Artículo 2 : Este Estatuto y Escalafón comprende además, al personal que se encuentra amlparado por otros regímenes en los aspectos que ellos no hubiera previsto.

Artículo 3 : No están comprendidos en el presente Estatuto y Escalafón:

  1. Las personas que desempeñan cargos electivos.
  2. Los Secretarios, Subsecretarios, Directores y Subdirectores.
  3. Los titulares de Delegaciones Municipales.
  4. El Secretario Privado del Intendente.
  5. El personal de los bloques políticos, que forman el Departamento Deliberativo.
  6. El Secretario del HCD.

Artículo 4 : el personal que a la vigencia del presente Estatuto reviste con carácter de jornalizado, deberá ser incorporado en el agrupamiento que corresponda, de acuerdo a la naturaleza de sus funciones, las vacantes que progresivamente se produjeren teniendo en cuenta su antigüedad y siempre que los mismos reúnan las condiciones que se exigen para el ingreso, la categoría a asignar será la inicial.

Artículo 5 : Cuando la designación para ocupar alguno de los cargos a que se refieren los inc. b) d) y f) del artículo 4º, recaiga en funcionarios o empleados comprendidos en el régimen del presente Estatuto, éste retendrá su cargo o empleo, sin goce de sueldo o remuneración y lo ocupará nuevamente al finalizar aquella designación, la que no podrá serle impuesto a contra su voluntad y de la cual en caso de aceptación y a su pedido deberá ser relevado, aun mediando conformidad de la autoridad para continuar en el ejercicio de las funciones asignadas. El agente continuará percibiendo sus asignaciones por el salario familiar, antigüedad y cualquier otra, dispuesta en el presente a excepción de aquellas que se originen por el desempeño de una función específica (Falla de Caja, etc.)

Artículo 6 : Los agentes comprendidos dentro de las disposiciones del presente Estatuto, que fueren electos para desempeñar cargo públicos de cualquier índole, tendrán derecho a la retención del cargo, mientras dure su mandato. Asimismo, si la retribución dieta o compensación de gastos por el desempeño de dicho cargo fuera inferior a la remuneración que percibía en la función municipal, le será abonada mensualmente dicha diferencia por el tiempo que dure su mandato.

Capítulo II

Clasificación de Cargos

Artículo 7 : Los grupos ocupacionales de la Administración Municipal son:

  1. Personal Jerárquico (hasta Subdirector inclusive).
  2. Personal Profesional.
  3. Personal Docente.
  4. Personal Administrativo.
  5. Personal Obrero.
  6. Personal de Servicios y Maestranza.

Capítulo III

Ingreso

Artículo 8 : Las designaciones de ingreso las hará el Departamento Ejecutivo, nombrando personas que reúnan los requisitos exigidos por el Art. 10º. Podrá crearse una Bolsa de Trabajo, entre cuyos inscriptos podrá el DE extraer los nombres de las personas a designar.

Artículo 9 : Sin perjuicio de lo establecido en el Art. precedente, son condiciones generales para admisibilidad en la Administración Municipal:

  1. Ser argentina nativo, por opción o naturalizado.
  2. Tener 18 años de edad como mínimo.
  3. Acreditar buena conducta, mediante certificado expedido por autoridad competente.
  4. No ser infractor a disposiciones sobre enrolamiento y servicio militar.
  5. Acreditar, mediante certificado, buena salud y aptitud psicofísica.
  6. Haber cumplido como mínimo con la ley de enseñanza común obligatoria; en casos excepcionales se admitirá el ingreso otorgándole un plazo razonable para que el agente adecue estas condiciones.
  7. No ser retirado de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas de Seguridad o en actividad.

Artículo 10 : No podrá ingresar o reingresar a la Administración Municipal:

  1. el que hubiere sido exonerado o declarado cesante de la administración pública por razones disciplinarias, mientras no obtenga su rehabilitación.
  2. El condenado en causa criminal por hecho doloso, a excepción y mediante resolución fundada, considerando el tipo de delito, el tiempo transcurrido desde el hecho, la situación del internado y demás elementos de juicio que se consideren atendibles.
  3. El fallido o concursado civilmente, mientras no tenga su rehabilitación.
  4. El que esté alcanzado por disposiciones que le creen incompatibilidad o inhabilitación dictada por Gobierno constitucional .
  5. Quien directa o indirectamente, tenga intereses contraídos con la Municipalidad en contratos, obras o servicios de su competencia.

Capítulo IV

Nombramiento, Período de Prueba

Artículo 11 : El nombramiento de los agentes municipales, corresponde al Intendente Municipal o al Presidente del HCD, según corresponda, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Orgánica de las Municipalidades y las determinaciones del presente Estatuto y Escalafón.

Será requisito indispensable para cumplir funciones, tener respectivo decreto de nombramiento, en el que constará la imputación presupuestaria.

Artículo 12 : La designación del ingresante tendrá carácter provisional por el término de tres (3) meses. Durante dicho término, el agente gozará de todos los beneficios que se acuerden por este instrumento legal, excepto el de estabilidad. Sus evaluaciones se efectuarán a partir de los trs (3) meses de producido el ingreso, por medio del sistema especificado en el capítulo respectivo y será notificada al interesado, quien para su confirmación, deberá obtener el concepto favorable. Si dentro de los treinta (30) días posteriores al vencimiento del período de prueba, no recibiese notificación desfavorable, o por cualquier otro motivo se hubiere omitido la calificación, la confirmación del ingresado será automática.

Los informes acerca del concepto que merezca el personal ingresante, será remitidos a la Junta de Calificación, dentro del período comprendido entre el tercero y cuarto mes del período de prueba, sin perjuicio de hacerlo antes, cuando se compruebe manifiesta incapacidad en el desempeño del cargo.

Artículo 13 : En el caso de fallecimiento de un agente que haya revistado como mensualizado, se dará prioridad para la designación en la vacante, a la viuda e hijo del mismo, quien ingresará por la categoría mínima del agrupamiento correspondiente.

Artículo 14 : El cese de funciones se producirá por las siguientes causas:

  1. No reunir las condiciones exigidas por el Art. 10 de este Estatuto.
  2. Aceptación de la renuncia
  3. Fallecimiento.
  4. Haber agotado el máximo de licencias por razones de enfermedad.
  5. Por incompatibilidad o inhabilitación.
  6. De oficio, a juicio del Intendente Municipal, a parir del momento que el agente haya alcanzado las condiciones máximas de antigüedad y servicios, exigidos por la ley jubilatoria respectiva.
  7. Por cesantía o exoneración.

El cese de funciones del agente, será dispuesto por la misma autoridad con facultad para nombrar.

Capítulo VI

Deberes y Prohibiciones

Artículo 15 : Sin perjuicio de los deberes que particularmente impongan las leyes, el personal municipal está obligado a:

  1. La prestación personal del servicio con eficiencia, capacidad y diligencia, en el lugar, condiciones de tiempo y forma, en que se determinen.
  2. Observar buena conducta en el servicio y fuera de él.
  3. Conducirse con tacto y cortesía en sus relaciones de servicio con el público, conducta que deberá observar asimismo respecto a sus superiores, compañeros y subordinados.
  4. Obedecer toda orden emanada de su superior jerárquico, con atribuciones para darla, que reúna las formalidades del caso y tenga por objeto la realización de actos de servicio compatibles con las funciones del agente.
  5. Rehusar dádivas, obsequios, recompensas o cualquier otra ventaja, con motivo del desempeño de sus funciones.
  6. Guardar secreto de todo asunto de servicio que deba permanecer en reserva, en razón de su naturaleza o de inscripciones especiales, obligación que subsistirá aún después de cesar en sus funciones.
  7. Promover acciones judiciales que correspondan, cuando la imputación fuera relativa al ejercicio de sus funciones y el DE no hubiera ordenado la ejecución de sumario o actuaciones destinadas a investigar la conducta del imputado.
  8. Declarar todas actividades que desempeña y el origen de todos sus ingresos, a fin de establecer si son compatibles con el ejercicio de sus funciones.
  9. Cumplir íntegramente y en forma total el horario de labor establecido.
  10. Velar por la conservación de los útiles, objetos y demás bienes que integran el patrimonio del Estado y de terceros que se pongan bajo su custodia.

k) Cumplir con sus obligaciones y militares.

l) Declarar la nómina de familiares a cargo y comunicar, dentro de los treinta (30) días de producido el . cambio de estado civil y variantes de estado familiar. Mantener permanentemente actualizada la información referente al domicilio.

  1. Permanecer en el cargo en caso de renuncia, por el término de treinta (30) días corridos, si antes no fuere reemplazado, o aceptada su dimisión, o autorizado a cesar en sus funciones.

Título I

Prohibiciones:

Artículo 16 : Queda prohibido al personal municipal:

  1. Dirigir, administrar, asesorar, patrocinar y representar a personas físicas o jurídicas o integrar sociedades que gestionen o exploten concesiones o privilegios de la administración municipal.
  2. Recibir directa o indirectamente beneficios originados en contratos, concesiones, franquicias o adjudicaciones.
  3. Utilizar con fines particulares los elementos de transpores y útiles de trabajo destinados al servicio oficial.

Capítulo VII

Derechos:

Artículo 17 : El personal municipal tiene derrecho a:

  1. Estabilidad.
  2. Retribución justa.
  3. Compensaciones, subsidios o indemnizaciones.
  4. Igualdad de oportunidades en su carrera.
  5. Menciones y premios.
  6. Capacitación.
  7. Licencias.
  8. Asociarse o agremiarse.
  9. Asistencia social del Agente y su familia.
  10. Interponer recursos.
  11. Rehabilitación y readmisión.
  12. Beneficios jubilatorios.
  13. Movilidad
  14. Asistencia jurídica en asuntos judiciales o policiales.
  15. Seguros.
  16. Vestuario y útiles de trabajo.

Título I, Estabilidad:

Artículo 18 : Producida la incorporación definitiva, el agente adquiere estabilidad y sólo perderá el cargo por las causas y procedimientos que este estatuto determina, no puliendo ser privado de su empleo mientras dure su buena conducta y competencia.

Artículo 19 : Ningún agente podrá ser privado de cualquiera de estos derechos, ni sufrir alteraciones en su actividad funcional por motivo de convicción filosófica, religiosa, política, gremial o racial.

Artículo 20 : El agente podrá ser trasladado dentro de la repartición o dependencia donde preste servicios, siempre dentro de la categoría respectiva. El traslado deberá fundarse en necesidades propias del servicio y se hará efectivo cuando se compruebe que con ello n o se afecta el principio de unidad familiar del agente.

Bajo cualquier circunstancia, queda prohibido el traslado de agentes con representación gremial, a nivel de Comisión Directiva, del Sindicato de Trabajadores Municipales o Delegados de Repartición durante el ejercicio de su representación y hasta los dos (2) años del cese de sus funciones.

Artículo 21 : El agente podrá ser trasladado a su pedido, cuando razones fundadas así lo justifiquen y las necesidades del servicio lo permitan.

Artículo 22 : En los casos de supresión de partidas del Presupuestos o disolución de laguna dependencia, el personal afectado se le asignará previamente otra función, dentro de las actividades de otra dependencia, en igual nivel y jerarquía.

Artículo 23 : En los casos en que por disminución de la capacidad de trabajo, proveniente de enfermedad o accidente indispusiera el traslado de un agente y éste considerara injustificada la medida, podrá plantear el caso ante la Junta de Calificación y Disciplina.

Artículo 24 : En todos los casos, el cambio de funciones no importará reducciones en las remuneraciones, beneficios o derechos acordados por est e Estatuto.

Artículo 25 : Ningún a agente podrá ser privado de sus haberes, ni sufrir descuento alguno en los mismos, salvo se prevean en este Estatuto.

Artículo 26 : Si el traslado de un agente se efectúa a un puesto de mayor jerarquía o responsabilidad, en caso de ser transitorio, motiva incluso por suplencia de sus superiores, deberá abonársele la diferencia de los haberes que le correspondan por jerarquía, a partir del primer día que se desempeñe en dicha función.

Título II, Retribución Justa:

Artículo 27 : Sin perjuicio de los subsidios, compensaciones y otros beneficios o reconocimientos que se establezcan en este Estatuto, o dispuestos por otra norma legal, todo agente tiene derecho como mínimo a las siguientes retribuciones:

  1. Sueldo o Jornal.
  2. Antigüedad.
  3. Título.
  4. Sueldo Anual Complementario.
  5. Jornada Prolongada.
  6. Vacaciones.
  7. Trabajo Insalubre.

Artículo 28 : El personal percibirá la retribución, conforme a su ubicación en el escalafón o régimen que corresponda al carácter de su empleo, de acuerdo a lo dictaminado por la Junta de Promoción y Ascensos, y a las posibilidades presupuestarias.

Artículo 29 : Toda modificación a las remuneraciones, se hará efectiva al primer día del mes en que ocurra, si ésta sucede entre los días 1º al 15 inclusive, y al primer día del mes siguiente, si lo es entre los días 16 y el último del mes, salvo convenio entre el DE y el Sindicato de Trabajadores Municipales.

Artículo 30 : Los asuetos que se otorguen en días en que la suspensión del trabajo no es obligatoria, no producirá mermas en las remuneraciones.

Artículo 31 : El agente gozará de una bonificación por cada año de servicio , por el término total, sin límites, mientras mantenga el carácter de servicio activo.

El agente jubilado y vuelto al servicio, no se le computarán a estos efectos, los años que hubiere aportado para la obtención de ese beneficio.

Artículo 32 :

  1. el personal que posea títulos nacionales de bachiller, perito mercantil, maestro normal, maestro mayor de obra, técnico electricista y constructores o título provincial equivalente, tendrá derecho a la retribución mensual que se establezca de común acuerdo en la escala de orden general para este concepto.
  2. Los títulos oficiales de cursos intermedios de los especificados, darán derecho a la retribución que se indique en la escala de orden general. Todo otro título otorgado por escuelas, academias particulares o establecimientos privados no adscriptos que imparten tipos de enseñanza análogos a los enunciados, pero que funciones con permiso expreso de la autoridad educaciones oficial y sujeto a su fiscalización dará derecho a la asignación que se indica en la escala arriba enunciada. Esta última compensación, la reconocerá el DE o el HCD, según corresponda, a todo agente que desarrolla dentro de la municipalidad la actividad para la cual lo habilita el título. Tendrá carácter de acumulativo todo título que no tenga relación de continuidad en el Curso o Carrera.
  3. El personal que posea título expedido por universidades nacionales o privadas (en este último caso con revalidación) tendrá derecho a percibir la remuneración que se fija en la escala respectiva.

Artículo 33 : El Sueldo Anual Complementario, serlá liquidado fraccionado en dos partes, el 30 de Junio y el 31 de diciembre. Par el caso en que el agente egrese antes de esta última fecha, el aguinaldo se liquidará al momento del cese.

Artículo 34 : A fin de determinar el Aguinaldo se tomará en cuenta el mayor sueldo o retribución del año, conforme a la ley. Ese valor se multiplicará por el tiempo trabajado y se dividirá por doce (12).

Artículo 35 : Percibirá la mitad del mayor jornal liquidado durante el tiempo que haya prestado servicios, los agentes cuyos sueldo se liquiden por jornales.

Artículo 36 : En el cómputo del aguinaldo, sólo se tendrán en cuenta las remuneraciones establecidas en los Inc. a), b) y c) del Art. 29 y todas aquellas que se hallen sujetas a aportes jubilatorios.

Título III, Compensaciones, Subsidios e Indemnizaciones:

Artículo 37 : El personal tiene derecho a percibir compensaciones y reintegros, en concepto de viáticos, servicios extraordinarios, gastos de comida, trabajo en ambientes insalubres o peligrosos y similares, por manejo de fondos, equipos o elementos, vehículos, etc.

Asimismo, tiene derecho a que se le provea de pasajes, en los casos y condiciones que se determinen.

Artículo 38 : El personal que se desempeñe como Cajero, en cualquier dependencia, percibirá una asignación especial mensual por Falla de Caja, incluidos los agentes que revisten en carácter de jornalizados o contratados.

Artículo 39 : Todo el personal, incluso jornalizado o contratado, cuya situación se contemple en este Estatuto, cualquiera sea su sueldo y antigüedad, tendrá derecho a los subsidios sociales que se establecerán anualmente:

  1. Por esposa.
  2. Por padres, suegros, abuelos, bisabuelos y nietos impedidos física o mentalmente, o por edad, a cargo del agente.
  3. Por cada personas a su cargo, que se encuentre impedida física o mentalmente para trabajar.
  4. Por cada varón o mujer menos de dieciocho (18) años, cuya guarda le hubiese sido confiada por autoridad judicial o administrativa. Dichas asignaciones serán mensuales.
  5. Ayuda escolar primaria, una vez por año, antes del comienzo de las clases o cursos.

Se considerarán hijos a cargo del beneficiario los siguientes:

  1. Hijos menores de dieciocho años, que en la edad escolar han cumplido o cumplan con la ley de educación común.
  2. Hijos impedidos a su cargo, cualquiera sea su edad.
  3. Hijastros que se encuadren en las mismas condciones de los lpuntos 1 y 2.
  4. Se considerarán hijos a cargo y menores gajo su guarda o tutela, cuando dependan del agente para su alimentación, vestido o enseñanza
  5. El subsidio por hico, se liquidará con las siguientes escalas agregadas:
    1. Por concurrencia a Jardín de Infantes de tres a seis años de edad.
    2. Por concurrencia a la escuela primaria de seis años en más.
    3. Por estudios secundarios.
    4. Por estudios universitarios.
    5. Por familia numerosa (tercer hijo y siguientes).
    6. Por cada uno de los hijos a cargo del agente, don disminuciones psico-físicas congénitas o adquiridas (mogólicos, espásticos, sordomudos, etc.) o afectados por las secuelas de enfermedades infecciones graves (poliomielitis, meningitis, etc.), sin límite de edad.

Los beneficios aludidos en los apartados c y d del presente punto, serán liquidados hasta la edad de diecinueve y veinticuatro años respectivamente, salvo el caso de carreras de menor duración, en cuya circunstancia el beneficiario dejará de percibir el subsidio, con la finalización de los estudios.

  1. Por nacimiento de cada hijo.
  2. Por matrimonio.
  3. Bonificación prenatal.
  4. Por sepelio y luto.

Artículo 40 : Ningún agente, podrá percibir los subsidios por carga de familia, mientras él o su cónyuge, en cualquier otro empleo se hayan acogido a otros regímenes de asignaciones o subsidios familiares. En los casos de cónyuges empleados en la municipalidad, los beneficios se liquidará al esposo exclusivamente. En los casos de divorcio a separación de hecho, la asignación se otorgará al que tenga los higos a cargo.

Indemnizaciones:

Artículo 41 : El personal tendrá derecho a las indemnizaciones establecidas por la ley 9688, cuando haya sufrido accidentes de trabajo o contraído enfermedad profesional.

Sin perjuicio de las mismas, los agentes, tendrán un seguro gratuito por parte de la municipalidad por una suma que se determinará, pero que, en ningún caso podrá ser inferior a diez salarios mínimos básicos.

Artículo 42 : La municipalidad es directamente responsable por los accidentes ocurrido a sus agentes, durante el tiempo de prestación de sus servicios, ya sea por el hecho o en ocasión del trabajo, o por caso fortuito o de fuerza mayor inherente al mismo.

Artículo 43 : La Municipalidad es asimismo responsable del agente, cuando el accidente ocurra en el trayecto entre el lugar de trabajo y su domicilio o viceversa, siempre que el recorrido no haya sido interrumpido en interés particular del agente o por razón extraña al trabajo. Estas disposiciones y las del art. ant. comprenden también al personal jornalizado y contratado.

Título IV, Menciones y Premios:

Artículo 44 : El personal tendrá derecho a menciones especiales cuando hubiere realizado alguna labor o acto de mérito extraordinario, que se traduzca en beneficio tangible para los intereses de la municipalidad o de la comunidad. Dicha labor o acto de mérito podrá ser premiado con una asignación de hasta un veinte por ciento de la remuneración mensual regular y permanente, por un período que oscilará entre uno y cinco años. La evaluación del otorgamiento de las menciones y premios estará a cargo de laq Junta de Promociones y Ascensos.

Título V, Igualdad de Oportunidades de la Carrera:

Artículo 45 : El personal de planta permanente, tiene derecho e igualdad de oportunidades para optar a cubrir cada uno de los niveles y jerarquías prevista en el Escalafón, Este derecho se conservará aun cuando el personal circunstancialmente no preste efectivamente servicios, en virtud de encontrarse en uso de cualquiera de las licencias previstas, con excepción de las acordadas sin goce de sueldo por razones particulares.

Título VI, Capacitación:

Artículo 46 : El derecho a la capacitación estará dado por:

  1. La participación en cursos de perfeccionamiento, dictados por el Estado, con el propósito de mejorar la eficiencia de la administración pública.
  2. El otorgamiento de licencias y franquicias horarias, para inciar o completar estudios en los diversos niveles de enseñanza.
  3. El acceso a la adjudicación de becas de perfeccionamiento.
  4. La participación en otros cursos, que permitan a los agentes mejorar la calidad y eficiencia en la prestación del servicios a nivel personal o de su área de trabajo.

Título VII, Licencias:

Artículo 47 : El personal tiene derecho a las siguientes licencias:

I.- Ordinarias

    1. Para descanso anual.
    2. Por enfermedad y accidentes de trabajo.
    3. Por maternidad

II.- Extraordinarias

    1. Por incorporación a las Fuerzas Amrmadas.
    2. Por estudio, actividades culturales y deportivas.
    3. Por actividades gremiales.
    4. Para desempeñar cargos electivos o de representación política.

III.- Especiales

  1. Para atención de parientes enfermos.
  2. Por matrimonio, natalidad o fallecimiento y a la mujer por su condición.
  3. Por asuntos particulares.
  4. Docenales.

Ordinarias:

  • Para descanso Anual:

Artículo 48 : La licencia anual para descanso, es obligatoria, se concederá con goce de haberes. Se adorará a razón de una por año calendario, dentro de las épocas y arreglo a los turnos que se establezcan en cada dependencia. En las reparticiones que tuvieren receso funcional anual, se tratará que la mayor parte del personal uso su licencia en dicha época.

Artículo 49 : Las licencias anuales para descanso, será concedidas a criterios de los jefes de cada dependencia o de edificio, por los directores de cada repartición, previo enorme a la oficina de personal.

Artículo 50 : El término de la licencia anual para descanso será el siguiente:

  1. De uno a cinco años de antigüedad, veinte días corridos; de seis a diez años de antigüedad, veinticinco días corridos.
  2. No podrán deducirse días de licencia por concepto alguno.
  3. Cuando ambos cónyuges trabajen en la municipalidad, deberá concederse la licencia en forma simultánea si asó lo solicitaran.

Artículo 51 : Los agentes tendrán derecho a gozar de licencia por todo el tiempo que le corresponda, cuando hayas cumplido un año de antigüedad inmediata anterior a la fecha de iniciación de la licencia. Si no alcanzara a tener un año de antigüedad, gozará de una licencia proporcional al período trabajado, siempre que éste sea igual o mayor a seis meses.

Artículo 52 : La Licencia anual podrá ser transferida al año siguiente, únicamente cuando concurran razones de servicio debidamente fundamentadas y con el consentimiento del agente. No podrá aplazarse la licencia por más de un año.

A pedido del interesado la licencia podrá fraccionarse en dos, aunque se trate de licencias acumuladas, siempre que las razones de servicio lo permitan.

Artículo 53 : El agente que presente la renuncia a su cargo o sea separado de la Administración por cualquier causa, tendrá derecho al cobro de la parte proporcional de la licencia correspondiente al tiempo trabajado en el año calendario en que se produzca la baja, a razón de una doceava parte del total de la licencia por cada mes o fracción mayor de quince días trabajados. Se tomarán en cuenta en el total resultante, las cifras enteras de días, desechando las fracciones. Tendrá igualmente derecho al cobro de las licencia que pudiera tener pendientes.

Para determinar el monto de los días a abonar, se calculará como si la licencia se acordara efectivamente, a partir de la fecha de baja.

En caso de fallecimiento del agente, sus derecho habientes percibirán la suma que pudiera corresponder por licencias no utilizadas, en base al procedimiento anterior.

Artículo 54 : La licencia se podrá interrumpir or las siguientes razones:

  1. Enfermedad o accidente inculpable del agente, en cuyo caso deberá continuar haciendo uso de la licencia interrumpida en forma inmediata al alta médica.
  2. Razones de servicio.

Artículo 55 : En caso de profesionales médicos, radiólogos, auxiliares de radiología o personal que utilice o manipule elementos tóxicos en forma permanente durante la jornada de trabajo, cualquiera sea su antigüedad, tendrá una licencia anual de treinta y cinco días corridos, no postergable, por año calendario vencido. Dicha licencia deberá ser fraccionada en dos períodos, debiendo mediar entre ambos un lapso no menos de dos meses.

Artículo 56 : La Oficina de Personal, elaborará el plan anual de licencias, en el quedarán fijados los turnos y fechas de utilización, debiendo ser notificado y aprobado por los interesados, en el período Septiembre-Diciembre del año inmediato anterior.

Artículo 57 : Cuando exista enfermedad de corta o larga duración, enfermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasiona al agente impedimento para desempeñar sus tareas, se le concederá licencia en la forma y condiciones establecidas en los artículos siguientes:

Enfermedades de corta duración:

Artículo 59 : Será consideradas enfermedades de corta duración, aquellas que ocasionen impedimento para la prestación normal de servicios, por un lapso de hasta cuarenta y cinco días corridos.

Enfermedades de larga evolución:

Artículo 60 : Serán consideradas enfermedades de larga evolución, aquellas que ocasionen impedimento para la prestación normal de servicios, por un lapso mayor de cuarenta y cinco días corridos.

Esta circunstancia será determinada exclusivamente por una Junta médica, sea de oficio o a pedido del agente, dentro de los treinta días corridos de haber comenzado la licencia.

Por enfermedad de larga evolución se otorgará licencia de hasta treinta y seis meses, en forma continua o alternada y en las siguientes condiciones: los primeros veinticuatro meses, con goce íntegro de haberes; los eis mese siguiente con el 50% y los seis meses restantes, sin goce de sueldo.

Si a juicio de la Junta Médica, el agente estuviera imposibilitado para reintegrase a sus tareas dentro del término de treinta y seis meses, o de los que faltaren para completar dicho período, podrá aconsejar licencia por la totalidad del período señalado, determinando el porcentaje de incapacidad.

Al finalizar los treinta y seis meses de licencia, o antes si la Junta Médica determina la incapacidad total, permanente o irreversible, se computarán en forma continua o alternada para una misma o distinta afección.

Si la Junta Médica estableciera que existe incapacidad que no permite el reintegro, el agente será declarado cesante y quedará comprendido en los regímenes de Previsión Social.

En caso que el agente hubiera iniciado licencia por enfermedad de corta duración y con posterioridad a los cuarenta y cinco días de su comienzo, fuera encuadrado por la Junta Médica como de larga evolución, tendrá derecho a percibir sus haberes conforme a los establecido en el presten artículo.

Enfermedades Profesionales y Accidentes de Trabajo:

Artículo 60 : Por enfermedad profesional imputable al servicio o accidente de trabajo, el agente será sometido inmediatamente a examen por una Junta Médica. En caso de incapacidad total y permanente, se enviarán los antecedentes al Instituto de Previsión Social y el agente iniciará el trámite jubilatorio, en un plazo no mayor de treinta días. Mientras tanto, se le otorgará licencia de hasta treinta y seis meses, con goce íntegro de haberes. Pasado ese plazo, será declarado cesante.

Cualquier accidente sufrido por el agente, conforme a lo contemplado en los arts. 46 y 47 será causal para incluir la licencia que fuera necesaria concederle, conforme a lo previsto en el art. presente.

La denuncia del accidente de trabajo, deberá efectuarse inmediatamente ante el jefe de la dependencias en la que se desempeña el afectado y ante la autoridad policial, dentro de las 24 h oras de ocurrido, cuando las circunstancias lo requiera.

Artículo 61 : Cuando se produzcan reducciones en los haberes por lo dispuesto en los arts. 62, 63 y 64, se deja establecido que loas mismas no afectarán el salario familiar, subsidios, antigüedad, título, etc, sino exclusivamente el haber básico.

Maternidad:

Artículo 62 : por embarazo comprobado con certificado médico, donde conste la fecha probable del parto, se otorgará licencia con goce íntegro de haberes por el término de cuarenta y cinco días corridos anteriores a dicha fecha y noventa días corrido a partir de ella. Sin embargo, a pedido de la interesada, el descanso anterior al parto podrá reducirse a treinta y cinco días, en cuyo caso el descanso posterior será por el res que le corresponda.

En los casos de embarazo prologado, la diferencia entre la fecha pronosticada y la fecha real del parto, se imputará a los beneficios establecidos en el art. 62, hasta un máximo de quince días corridos.

En los casos de nacimiento múltiple, la licencia posparto será de cinto veinte días corridos.

Si se produjese el nacimiento de un hijo prematuro, podrá otorgase la licencia para su atención la finalizar la licencia posparto normal, cumpliendo con los requisitos del art. 81.

Si se produjera defunción fetal, la licencia posparto será de treinta días corridos.

Si al finalizar la licencia normal posparto, la agente presentare algún impedimento para cumplir con su tarea por patología del puerperio, podrá otorgarse licencia de acuerdo a lo dispuesto para las enfermedades de corta y larga evolución.

Si el parto se produjera antes de la fecha pronosticada, la licencia posparto no podrá exceder los noventa días corridos, cualquiera fuere el plazo utilizado en el preparto, con excepción de los casos de nacimiento múltiplo u opción.

Toda situación no prevista en este artículo y que implique que la maternidad ocasione algún impedimento para el cumplimiento de las tareas, se encuadrará en los términos y condiciones de los arts. 59 y 60, según corresponda.

Artículo 63 : La iniciación de la licencia por maternidad, limita a dicha fecha inicial, el usufructo de cualquier otra licencia que está gozando la agente.

Artículo 64 : A petición de parte y previa certificación de autoridad médica competente, podrá acordarse cambio de tareas, de destino a partir de la concepción y hasta el comienzo de la licencia por maternidad.

Artículo 65 : Toda madre lactante tendrá derecho a optar por:

  1. Disponer de un descanso de una hora para amamantar a su hijo en el transcurso de la jornada de trabajo.
  2. Disminuir en una hora después de entrada o una antes de salida.
  3. Disponer de una hora en el transcurso de la jornada laboral.

Artículo 66 : Los permisos enunciados no podrá exceder de un año.

Extraordinaria:

Artículo 67 : Por incorporación del agente a las fuerzas armadas en cumplimiento del servicio militar obligatorio, se le concederá licencia, con goce del cincuenta por ciento del sueldo durante el tiempo de permanencia y hasta diez días corridos después de haber sido dado de baja. En el supuesto de que las baja se produzca por haber sido declarado inepto o exceptuado, la licencia será hasta cinco días corridos después de la baja.

Artículo 68 : Esta licencia será concedida al agente que acredite un año como mínimo de actividad en la municipalidad. Si dicha actividad fuera menor, se le acordará licencia sin goce de sueldo y deberá reincorporarse hasta quince días después de la baja. En igual caso si ha sido incorporado y posteriormente declarado inepto o exceptuado, tal licencia será hasta cinco días corridos después de la baja.

Artículo 69 : El agente que se incorporare voluntariamente a las fuerzas armadas o de seguridad con el objeto de seguir cursos regulares y que, como consecuencia de ellos, se le dé por cumplido el servicio militar, se le conceda licencia sin goce de sueldo durante el lapso de duración de los cursos y hasta un lapso de un año.

Artículo 70 : Si se trata de agente convocado a las fuerzas armadas como oficial o suboficial de reserva, se acordará licencia de acuerdo con lo siguiente:

  1. Cuando la retribución del agente sea menores o igual a la que le corresponde por su grado, será sin goce de haberes.
  2. Cuando la retribución en la municipalidad sea mayor que la que corresponda por su grado militar, se le liquidará la diferencia hasta igualarla.

Artículo 71 : Se concesión de licencia por reincorporación a las fuerzas armadas, requerirá una actividad mínima anterior del agente en la municipalidad de un año. En caso de no alcanzar dicho término se le acordará licencia sin goce de sueldo. La licencia con o sin goce de sueldo será otorgada hasta quince días después de la baja.

Por Estudio, Actividades Culturales y Deportivas:

Artículo 72 : Se concederá licencia con goce de sueldo por veintiocho días hábiles anuales, a los agentes que cursan estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales y municipales u otros asimilados por ley, de nivel universitario) para rendir exámenes de promoción o finales en los turnos oficiales, fijados, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado por autoridad del establecimiento. Este beneficio será acordado en plazos de hasta siete días hábiles cada vez, la que se prorrogará cuando la mesa examinadora no se reúna o postergue su cometido, descontándose los días de prórroga del total de veintiocho días.

Niveles Secundarios: Se concederá licencia con goce de sueldo por veinte días hábiles anuales, a los agentes que cursan estudios en establecimientos oficiales o incorporados (nacionales, provinciales y municipales u otros asimilados por ley, de nivel secundario) para rendir exámenes de promoción o finales en los turnos oficiales, fijados, debiendo presentar constancia del examen rendido, otorgado por autoridad del establecimiento. Este beneficio será acordado en plazos de hasta tres días corridos cada vez, la que se prorrogará cuando la mesa examinadora n o se reúna o postergue su cometido, descontándose los días de prórroga del total de veinte días.

Artículo 73 : Los agente tendrán derecho a obtener permiso dentro del horario de trabajo, cuando sea imprescindible su asistencia a clase, curso prácticos y demás exigencias estudiantiles y no fuera posible adaptar su horario a quellas necesidades. En estos casos, el agente deberá compensar las horas con trabajo en otros horarios.

Artículo 74 : El agente que tenga que realizar estudios, investigaciones o trabajos de carácter técnico, científico o artístico o participar de conferencias o congresos de la misma índole, o para cumplir actividades culturales, sea en el país o en el extranjero, se le concederá licencia sin goce de sueldo hasta dos años. Se otorgará hasta un año de licencia con goce de sueldo, a los agentes que tenga que mejorar su preparación artística, profesional o técnica siempre que se desempeñen en funciones relacionadas con su especialidad, debiendo sujetarse la concesión de estas licencias a las condiciones de interés de la municipalidad que asegure la utilidad del beneficio que se acuerde y con autorización del DE. Las licencias a que se refiere este art. serán otorgadas por la misma autoridad facultada para nombrar. Para tener derecho a ella, el agente deberá registrara una antigüedad de un año en la municipalidad.

Artículo 75 : El agente que sea deportista aficionado y que fuera designado para intervenir en campeonatos regionales selectivos dispuestos por los organismos competentes, en los campeonatos argentinos o para integrar delegaciones que figuren regular y habitualmente en el calendario de las organizaciones internacionales, se le podrá conceder licencia especial deportiva para su preparación o participación en las mismas. Estas licencias será concedidas con goce de haberes. También dispondrá de licencia por actividades deportivas, sin goce de haberes, los agentes que cumplan actividades vinculadas con las previstas anteriormente.

Por Actividades Gremiales:

Artículo 76 : El personal municipal o de sus entes descentralizados, cuando tuviere algún cargo gremial, como así en el caso en que el agente fuera designado para cumplir funciones gremiales, rentadas o no, tendrá derecho a gozar de licencia con retribución de haberes, durante el tiempo que dure su mandato en asociaciones profesionales reconocidas por las leyes. No serán más de dos y se designará a propuesta del Sindicato de Trabajadores Municipales.

Esta licencia será otorgada dentro de las mismas condiciones en los casos del desempeño de cargo en entidades gremiales que actúan bajo el amparo de personarías gremiales, otorgadas a su mandato de segundo o tercer grado.

En todos los casos el agente deberá contar con una antigüedad no inferior a los dos años de servicio. Deberá reintegrarse a su cargo una vez terminado su mandato, con arreglo a los términos de la legislación laboral.

Para desempeñar cargos electivos o de representación política:

Artículo 77 : El personal municipal que fuera designado para desempeñar cargo retando o n o, electivo o de representación política en el orden nacional, provincial o municipal, cuyo desempeño fuera incompatible con su empleo municipal, tendrá derecho a una licencia sin goce de sueldo por el tiempo que dure su mandato sin perjuicio de lo dispuesto en el art. 6 del presente. Debiendo reintegrase dentro de los quince días al término de su mandato.

Especiales:

Por atención de parientes enfermos:

Artículo 78 : El agente tendrá derecho a que se le conceda licencia hasta quince días al año, cuando necesitara atender a un familiar enfermo, siempre que se tratare de ascendientes o descendientes de primer grado, cónyuge o hermano, cuando el agente hubiere probado que a dicho familiar le es indispensable su cuidado y carece de otros familiares que puedan reemplazarlo en su atención, debiendo presentar declaración jurada del grupo familiar y solicitar opinión del servicio médico oficial pudiendo ampliarse el plazo si razones de servicio lo permiten por un término de hasta diez días más.

Por Matrimonio, Natalidad, Fallecimiento y a la mujer por su condición de tal:

Artículo 79 : Desde el día de su ingreso el agente tendrá derecho a usar la licencia con goce de haberes en los siguientes caos y en los términos que se indican:

  1. Por matrimonio
  1. Del agente cuando este se realice conforme a las leyes argentinas, quince días corridos que podrá utilizar dentro de los quince días anteriores o dentro de los treinta días posteriores a la fecha del matrimonio.
  2. De los hijos del agente el día del casamiento o un día hábil anterior al mismo, a opción del agente.
  1. Por nacimiento
  1. De hijos del agente varón tres días hábiles.
  1. Por fallecimiento
  1. De cónyuge e hijos, diez días. De padres, cinco días. De padres políticos o hermanos, tres días.
  2. De abuelos, cuñados, nietos, abuelos políticos, dos días.
  3. De todos otros parientes hasta cuarto grado consanguíneo, un día hábil, el del fallecimiento o el del sepelio.
  4. Por asistencia a velatorio y al sepelio de agente municipal, a quienes concurran en representación de sus compañeros, por la parte de la jornada que requiera esa misión.
  1. Al personal femenino por su condición de mujer, se le justificará de oficio una inasistencia de cuatro días al año. Estas licencias podrán ser ampliadas por el DE, cuando lo considere justificado.

Por Asuntos Particulares

Artículo 80 : El agente tendrá derecho a gozar de inasistencia justificada con goce de sueldo por los siguientes motivos:

  1. Efectuar trámites judiciales, policiales y otros similares, siempre que mediare citación de autoridad.
  2. Siniestros o causas de fuerza mayor de conocimiento público.
  3. Realizar trámites en oficinas públicas o atención de asuntos particulares, hasta un máximo de seis días anuales y no m as de un día por vez, salvo de imprescindible necesidad.

Artículo 80 bis : Por causas no previstas en el presente y que obedezcan a motivos de real necesidad debidamente justificada y a criterio de DE el agente municipal tendrá derecho a una licencia de hasta seis meses, sin goce de sueldo. Para hacerse acreedor a ella deberá registrar un año de actividad inmediata anterior a la fecha de su pedido, No podrá ser otorgada más de una vez por año calendario.

Artículo 81 : Se concederá un premio equivalente al importe de quince días de sus haberes del mes de diciembre del año en que se considere al personal que durante el año no hubiera tenido licencia por enfermedad, ni inasistencia ni sanciones disciplinarias, que se abonará dentro de los sesenta días de la información. No se considerará inasistencias, aquellas producidas como consecuencia de paros dispuestos por la organización gremial reconocida, por licencias gremiales o donar sangre y accidentes de trabajo o enfermedad profesional.

Artículo 82 : Cada diez años de actividad ininterrumpida, el agente tendrá derecho a una licencia de hasta doce meses sin goce de sueldo fraccionado en dos períodos. Los mismos podrán ser idétnicos o diferentes en duración pero no inferior a tres meses. El uso de una fracción de esta licencia no implica obligatoriedad de usar la restante. Esta licencia quedará a criterio del DE, quien podrá requerir informes y documentación. En ningún caso el agente podrá acumular leste beneficio de dos o más decenios a la vez.

Título VIII, Asociarse y Agremiarse

Artículo 83 : Todo el personal, tiene derecho a asociarse y agremiarse con fines útiles, de acuerdo con la constitución nacional y a las normar que reglamentan el derecho.

Título IX, Asistencia Social del Agente y su familia

Artículo 84 : La municipalidad y la organización gremial realizarán estudios para poner en funcionamiento una obra social sindical.

Artículo 85 : El personal tiene derecho a obtener del estado el apoyo financiero para la obtención de la vivienda propia, pago de deudas hipotecarias, resultantes de su adquisición y gasto extraordinarios e imprevistos, cuya índole y monto justifiquen el otorgamiento de créditos.

Título X, Interponer recursos

Artículo 86 : Cuando el agente considere que han sido vulnerados sus derechos podrá interponer ante la autoridad administrativa de la cual emanó la medida, recurso de la reconsideración de la misma, dentro de los diez días de haber sido notificado. Dicha autoridad resolverá el recurso dentro de los quince días computados desde su interposición.

Si el recurso no fujere resuelto dentro del plazo mencionado, el agente podrá estimarlo denegado .

Denegada la reconsideración expresa o tácitamente procede el derecho a deducir el recurso de apelación. Dicho recurso deberá interponerse ante la autoridad superior a la que dictó el acto, dentro de los diez días hábiles, debiendo resolver en término de quince días de recibidas las actuaciones.

Artículo 87 : Una vez resuelto el recurso de apelación también procede el recurso jerárquico ante el Intendente o Presiden del HCD. Deberá interponerse dentro de los quince días de notificado, debiéndose resolver dentro del término de sesenta días, a contar desde la recepción de las actuaciones por la autoridad, sin más sustanciación que el dictamen jurídico, si procediere. A tales efectos contra los actos firmes que precluyan el recurso jerárquico que disponga la cesantía del agente o priven o lesionan derecho establecidos, se podrá recurrir por vía contencioso administrativa.

Título XII, Renuncia al cargo

Artículo 90 : La renuncia del agente producirá su baja, una vez notificada su aceptación o transcurrido el plazo de treinta días a que se refiere el art. 9 Inc m. Salvo que con anterioridad al vencimiento de cicho término se hubiere dispuesto la instrucción del sumario que lo involucre como acusado.

Título XII, Beneficio por jubilación

Artículo 91 : El personal permanente o transitorio, estará regido por régimen de jubilación determinado en la ley 5425 y sufrirán los descuentos que la misma establece.

Artículo 92 : Producido el cese del agente para acogerse a los beneficios de la jubilación, ya sea de oficio o por propia determinación el mismo seguirá percibiendo el importe que fije la legislación vigente, por un período de hasta dos años sin prestación de servicio como anticipo de su jubilación.

Dicho plazo podrá ser prorrogado a juicio del DE, cuando la situación económica y social del interesado lo aconseje.

La Municipalidad suscribirá los respectivos convenios con el Instituto de Previsión Social de la Provincia de Buenos Aires para obtener el reintegro de los importes anticipados a los agentes por este concepto.

Cuando el agente compute como mínimo treinta años de servicio efectivo, se le otorgará una retribución especial sin cargo de reintegro, equivalente a cuatro mensualidades de su última remuneración, sin descuento de ninguna índole.

Dicha remuneración especial, será percibida al momento de acogerse a los beneficios jubilatorios.

En caso de fallecimiento, esta bonificación será abonada a sus pariente, si se cumplieren con los requisitos anteriores.

Título XIV Movilidad

Artículo 93 : Para movilidad del agente se tendrá en cuenta lo siguiente

  1. Cuando se disponga de un agente que en función de sus tareas debe trasladarse de un punto a otro, les serán abonados o facilitados los medios de transporte que se le indique utilizar, siempre que la distancia a recorrer sea mayor de veinticinco cuadras.
  2. Donde haya medios de movilidad, la municipalidad arbitrará los medios necesarios para cumplir con el primer aparto de este artículo.
  3. En ningún caso el agente que deba trasladarse a pie, estará obligado a transportar materiales, herramientas o elementos de trabajo cuyo peso o volumen le signifique un esfuerzo físico superior a lo normal.
  4. Todo trabajador tendrá un punto fijo de concentración o sede habitual de trabajo. Que sera señalado en cada caso por los superiores jerárquicos.
  5. Al trabajador que se le reconozca uso de vehículo propio (bicicleta, automóvil, etc.) se le abonará una compensación de los gasto que por mantenimiento, reparaciones, reposiciones, etc. Debe efectuar y los ocasionados por el desgaste, seguro, etc. Siempre que el trabajador lo hubiere abonado de su peculio.

Título XV Asuntos judiciales o policiales

Artículo 93 : La municipalidad abonará los gastos del juicio criminal en los casos de accidentes en acto de servicio siempre que no exista dolo por parte del empleado.

Título XVI Seguros

Artículo 94 : La responsabilidad civil que se derive de los accidentes será cubierto por seguros que se obliga a contratar la municipalidad.

Para los caos que el seguro que se contrate, la municipalidad responderá por todas las consecuencias que se deriven.

Título XVIIL, Vestuarios y útiles de trabajo

Artículo 95 : La municipalidad proveerá a sus agentes, de las ropas, útiles y herramientas de trabajo que la técnica moderna aconseja para la seguridad del agente y el eficiente desempeño de las tareas. Si estos no se hallaran en condiciones y ello representara un peligro para la integhridad física del trabajador, este podrá negarse a realizar las labores que obliguen a su uso. Las prendas como anteojos, mascarilla, guante y otros elementos que usan indistintamente varios trabajadores deben ser objeto de limpieza ty desinfección.

Título XVII, Régimen disciplinario

Artículo 96 : El agente de la municipalidad, no podrá ser privado de su empleo, ni objeto de sanciones disciplinarias, sino por las causas y procedimientos que en este estatuto se determinen.

Artículo 97 : Las sanciones disciplinarias, por las transgresiones en que incurrieran los agentes municipales son las siguientes:

  1. Llamado de atención.
  2. Apercibimiento
  3. Suspensión por treinta días hábiles
  4. Cesantía.

Artículo 98 : Son causas para aplicar sanciones disciplinarias las siguientes:

  1. Incumplimiento reiterado del horario fijado.
  2. Inasistencias injustificadas en forma reiterada
  3. Incurrir en nuevas faltas que den lugar a suspensión cuando el ihncvulpado0 haya sufrido en los once meses anterior, diez días de suspensión.
  4. Abandono del servicio sin causa justificada.
  5. Falta reiteradas en el cumplimiento de sus tareas ty falta grave de respeto al superior en la oficina o en acto de servicio o la público.
  6. Inconducta notoria.

Artículo 99 : Podrán sancionarse con cesantía:

  1. Quebrantamiento de las prohibiciones dispuesta en el art. 17.
  2. Comisión de delito que no se refiera a la administración cuando el hecho sea doloso.
  3. Falta grave que perjudique material o moralmente a la administración
  4. Delito peculiar a la municipalidad.

Artículo 100 : No podrán sancionarse al agente salvo por casos de llamado de atención, de apercibimiento y de suspensión hasta diez días, sin que previamente se haya instruido el sumario administrativo en las condiciones y garantías que este estatuto acuerda. Las sanciones deberá aplicarse por resolución fundada, que contenga la clara exposición de los hechos y la indicación de las causas determinantes de la medida. Toda sanción disciplinaria deberá ser comunicada a la Oficina de Personal y al Sindicato de Trabajadores Municipales.

Las sanciones aplicadas en violación a lo dispuesto precedentemente serlá nulas.

Artículo 101 : La responsabilidad de los agente será juzgada de acuerdo con las norms y procedimientos establecidos en la Ley Orgánica de las Municipalidades.

Artículo 102 : Las sanciones prevista en este capítulo, serán aplicadas por el DE u UCD.

Artículo 103 : El agente que incurra en tres inasistencias consecutivas, sin previo aviso, será considerado incurso en el abandono de cargo. Si lo intimará para que reintegre a sus tareas dentro del término de un día hábil siguiente a la notificación. Si no se presentare, vencido el plazo se decretará su cesantía, salvo cuando pudiera justificar la causa que hubiere imposibilitado la respectiva comunicación.

Artículo 104 : Para la graduación de las medidas disciplinarias que deban aplicarse a los agentes, se considerarán reincidentes a los que durante el término de dos años anteriores a la fecha de la comisión de la nueva falta, hayan sido sancionados con pena de carácter leve, prevista en los inc. 1 y 2 del art. 98 o dentro de los tres años contados en la misma forma, cuando se tratare de las sanciones de los inc. 3 y 4 del mencionada artículo.

En todos los casos, al aplicar las sanciones se tendrá especialmente en cuenta las circunstancias atenuantes y agravantes particulares a cada infracción, personalidad y circunstancia del agente, y todos aquellos antecedentes y condiciones que pudiera influir en la decisión final de la causa, de acuerdo con los principios del art. 41 del Código Penal, o sea la naturaleza de la acción y los medios para ejecutarla, la extensión de daños y peligros causados, la calidad de los motivos de la falta, la participación en el hecho, las reincidencias y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión que demuestre la calidad de la conducta del agente.

Capítulo IX, Procedimiento Disciplinario

Artículo 105 : La instrucción del sumario administrativo será ordenada por el Intendente o por el Presidente del HCD.

Artículo 106 : Cuando ocurriese un hecho que pudiere motivar la aplicación de las sanciones disciplinarias establecidas en el capítulo VIII, se seguirá el procedimiento siguiente:

  • para Sanciones que no requieran sumario previo

Se comunicará al agente y al Sindicato de Trabajadores Municipales, la sanción por escrito dentro de las cuarenta y ocho horas, con expresa especificación de la causa, sanción y fecha. Procede contra las mismas el recurso de revocatoria, el que se interpondrá dentro de las veinticuatro horas de notificación al agente, ante el mismo funcionario que aplicó la sanción. Su fuera rechazaado, podrá recurrir ante el superior jerárquico de aquél, fundando su petición. De las resoluciones que se dicten en las sucesivas instancias, podrá recurrir de igual forma ante el superior, causando estado la que dicte en forma definitiva el Intendente o el Presidente del HCD. Estas sanciones serán mantenida en suspenso mientras se tramitan los recurso, procediendo su aplicación una vez definida en última instancia.

  • Para Sanciones que requieran sumario previo

El sumario administrativo a que se refiere el art. 101 será instruido por funcionario designado por decreto a tales fines, en caso de excepción, cuando las circunstancias lo aconsejen, por resolución fundada del funcionario que ordene el sumario, según lo dispone el art. 106, se encomendará a la Dirección de Asuntos Legales .

Artículo 107 : El sumario será secreto hasta que el instructor dé por terminada la prueba de cargo. En ese estado se dará vista al inculpado mediante notificación por escrito y con entrega de copias de las actuaciones por el término de cinco días hábiles dentro de los cuales deberá efectuar su defensa y proponer las medidas que crea oportunas. Concluida la investigación se volverá a correr traslado de las actuaciones al interesado para que alegue sobre el mérito de ella en el término de cinco días hábiles, vencido el cual, el instructor elevará el sumario con opinión fundada. Al finalizar el período de cargo, el sumariado podrá hacerse asistir por un letrado.

Artículo 108 : Una vez concluido el sumario, será remitido a la Oficina de Personal, la que agregará copia integra del legajo del sumariado, y elevará las actuaciones a la Junta de Disciplina en el plazo de dos días hábiles.

La unta deberá remitir las actuaciones al Intendente o al Presidente del HCD para su resolución definitiva.

Contra las sanciones surgidas del sumario administrativo podrá interponerse recurso de reconsideración ante el Intente o Presidente del HCD, dentro de los diez días de la notificación, quienes se expedirán en un plazo no mayor de treinta días.

De la resolución definitiva que en este caso se dicto sólo podrá recurrir por va contencioso-administrativa.

Artículo 109 : En los recursos que se interpongan con respecto a la sanción prevista en los inc. 3 y 4 del art. 98 y en las gestiones de rehabilitación previstas en el art. 89 los interesados podrán hacerse asistir por un letrado.

Artículo 110 : En cualquier tiempo podrá solicitarse la revisión del sumario administrativo del que resultare pena disciplinaria, cuando se descubran nuevas pruebas que demuestren que la falta no existió o que no fue su fautor el agente sancionado. Cuando se trate de funcionarios o empleados fallecidos, la revisión podrá ser requerida por el cónyuge, descendientes o hermanos o de oficio por la misma municipalidad. En todos los casos deberá acompañarse los documentos y pruebas en que se funda la revisión. En su defecto será rechazada.

Artículo 111 : El agente presuntamente incurso en falta, podrá ser suspendido o declarado en disponibilidad, con carácter preventivo por un lapso no mayor de sesenta días, cuando su alejamiento sea necesario para esclarecer los hechos o cuando se permanencia sea incompatible con el estado de la investigación.

Transcurrido el término de sesenta días y no habiendo arribado a resolución alguna, el agente tendrá derecho a percibir sus haber en forma inmediata.

Tales medidas precautorias n o implican pronunciamiento sobre la responsabilidad del agente. Será dispuesto por la autoridad que ordenó el sumario.

Artículo 112 : La instrucción del sumario y las medidas preventivas del art. 112 no obstarán el ascenso del agente, ni a la pr9omoción que pudiera corresponderle, que no se hará efectivos hasta la resolución definitiva del sumario. En el caso de promoción se reservará la vacante para esa oportunidad.

Artículo 113 : Cuando al agente le fuera aplicada la sanción del inc 3 del art. 98 se le compujtará el tiempo que dure la suspensión preventiva a los efectos del cumplimiento de aquélla.

Artículo 114 ; No podrá aceptarse la renuncia al agente sumariado hasta tanto haya recaído la resolución definitiva.

Artículo 115 : Si de las actuaciones surgieren indicios fehacientes de haberse violado una norma penal, se impondrá de ello a las autoridades, procediéndose de acuerdo con los art. 73 del Código de Procedimientos penales.

Artículo 117 : La substanciación del sumario administrativo por h hechos que pudieran constituir delitos y la aplicación de las sanciones administrativas, serán independientes de la causa criminal que se sustancia paralelamente. No obstante, pendiente la causa criminal no podrá dictarse resolución en sede administrativa sin perjuicio del cambio de funciones del sumariado, que sin afectar su remuneración, podrá disponerse hasta la finalización de las actuaciones judiciales.

Cuando el agente se hubiere encontrado privado de su libertad por denuncia de la municipalidad, y en definitiva recayera resolución absolutoria, se le concederá al imputado el derecho a percibir en forma total los haberes correspondientes, sin perjuicio de las sanciones administrativas que pudieren corresponder.

Capítulo X

Artículo 117 : A los efectos previstos en este Estatuto , funcionará una Junta de Disciplina única y permanente que tendrá las siguientes funciones:

  1. Expedirse en los sumarios administrativos, previo al dictado de la resolución.
  2. En los supuesto del art. 879.
  3. Cuando requiera su intervención autoridad competente.

Artículo 118 : La Junta de Disciplina será integrada por un presidente y cuatro miembros titulares como mínimo a saber:

    1. Un titular representante del Intendente que será el presidente de la Junta, el que tendrá voz y voto.
    2. Dos titulares representantes directos de la Comisión Directiva del Sindicato de Trabajadores Municipales.
    3. Dos titulares designados por el DE.

En todos los casos deberá hacerse constar el nombre de los respectivos suplentes. Los miembros de la Junta durarán dos años en su función, pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva por una sola vez. Para los funcionarios mencionados en el inc. c, la aceptación del cargo de miembro de la Junta forma parte de las obligaciones del agente de la Administración municipal. Los representantes de la Junta del Sindicato, podrán ser removidos por su Comisión Directiva en cualquier oportunidad, al igual que los representantes del DE, por el Intendente.

  1. La Junta funcionará con un mínimo de tres miembros (en ausencia del presidente, presidirá el funcionario de mayor jerarquía y en caso de empate el presidente tiene doble voto.

Capítulo XI, Antecedentes, condiciones y méritos de los agentes

Artículo 119 : Para evaluar los antecedentes, condiciones y méritos de los agentes se tendrá en cuenta preferentemente los siguientes conceptos:

  1. Competencia
  2. Cooperación
  3. Disciplina
  4. Conducta
  5. Asistencia
  6. Puntualidad

Para la calificación del concepto Competencia, se determinará el grado de aptitud para desempeñar las tareas encomendadas y son rubros intervinientes la cultura general, preparación administrativa. Calidad de trabajo, rendimiento o iniciativa.

Cooperación: para evaluar la cooperación se señalará preferentemente la dedicación al servicio, los aport es intelectuales y la actividad y colaboración para facilitar la misión superior y compañera.

Por medio del concepto Disciplina, se calificará la observación de las reglamentaciones y ordenamientos y se tendrá en cuenta el respeto y oportuno cumplimiento de las diferentes normas de servicio y el concepto del deber y la responsabilidad.

La conducta se calificará teniendo en cuenta las sanciones a que hubiere dado lugar el causante durante el año o periodo considerado. Son sus aspectos Sanciones: llamado de atención, apercibimiento, suspensiones. Comportamiento en el Servicio. Integridad en el desempeño del cargo y actitud y modales con el público y compañeros de trabajo.

La Asistencia se calificará de acuerdo a los antecedentes que hacen al concepto, acumulados por el agente durante el período considerado, teniendo en cuenta las inasistencias justificadas o injustificadas.

Las inasistencias por enfermedad, maternidad, duelo, estudio, nacimiento de hijos, matrimonio y licencias contempladas en el presente Estatuto, no será considerados en los casos de licencias gremiales, sin goce de sueldo o por servicio militar obligatorio, se tomara para la calificación de la misma registrada en el año inmediato anterior trabajando.

Para calificar la Puntualidad se considerará el horario de entrada y salida, y los permisos para ausentarse en las horas de trabajo.

Capítulo XII, Junta de Ascenso y Promociones

Artículo 120 : Créase la Junta de Ascensos y Promociones para cumplir las funciones dqu se determinan en este Estatuto:

  1. Junta de Ascensos y Promociones estará integrada por siete miembros titulares y siete suplentes designados de la siguiente manera:
  1. Un titular y un suplente representante directo del Intendente, el que será el Presidente de la Junta, el que tendrá voy y voto, y doble voto en caso de empate.
  2. Tres titulares y tres suplentes, representantes directos del Sindicato de Trabajadores Municipales.
  3. Tres titulares y tres suplentes, designados por el DE.
  4. En los casos que se trate del personal del Dpto. Deliberativo, presidirá la Junta el Presidente del Cuerpo o su representante titular o suplente y la integración por dos titulares e igual número de suplentes será cubierta por designación del Presidente del HCD, modificándose de esta forma los puntos 1 y 3. Y dos representantes titulares y suplentes del Sindicato.
  1. Para cumplir el punto 2 los agentes propuestos deberá reunir las siguientes condiciones:
  1. Revistar en la nómina del personal permanente.
  2. No tener condena en causa criminal o proceso pendiente en le mismo fuero.
  1. La Junta de Ascensos y Promociones funcionará con un mínimo de cuatro miembros y en la ausencia del Presidente titular presidirá el funcionario de mayor jerarquía. En el supuesto del HCD el mínimo será de tres miembros y el Presidente para el caso empate tendrá doble voto.
  2. La Junta elegirá anualmente un secretario, el que podrá ser reemplazado en cualquier momento.
  3. La Junta podrá recabar informes y asesoramiento y estos le será suministrados de cualquier agente o dependencia municipal sobre asuntos que se encuentren a lsu consideración.
  4. Los miembros de la Junta durarán dos años en sus funciones pudiendo ser reelegidos en forma consecutiva por una sola vez. Los representantes directos del DE y del Sindicato, podrán ser removidos en cualquier momento por sus mandantes.
  5. Para los funcionarios mencionados en el apartado 3 del inc. a la aceptación del cargo de miembro de la Junta forma parte de las obligaciones del agente municipal.

Artículo 121 : Serán funciones de la Junta de Ascensos y Promociones:

  1. Coordinar la aplicación de los criterios de evaluación de los agentes a fin de garantizar su uniformidad.
  2. Confeccionar la nómina de los agentes que reúnan las condiciones requeridas para los ascensos, sobre la base del informe que elevará la Oficina de Personal u organismo que correponda.
  3. Analizar los antecedentes, condiciones, méritos de los agentes y aconsejar la promoción de conformidad con las normas de este Estatuto y elevar a tales efectos la nómina al DE u HCD, para que resuelvan en definitiva.
  4. Atender las reclamaciones de los agentes en todo lo inherente a ascensos y promociones dentro de los diez días hábiles de tener en su poder la nómina de Agentes en condiciones de ascender. Esta lista también se le comunicará al Sindicato.

Capítulo XIII, Disposiciones Generales

Reconocimiento del Sindicato de Trabajadores Municipales

Artículo 122 : La municipalidad reconocer como único representantes de su personal para toda situación gremial que se plantee al Sindicato de Trabajadores Municipales, ya sea con personería gremial otorgada directamente por el Ministerio de Trabajo de la Nación o que accione bajo el amparo de la otorgada por la misma autoridad a la Federación de Sindicato de Trabajadores Municipales de la Provincia de Buenos Aires.

Reconocimiento de delegados

Artículo 123 : El Sindicato de Trabajadores Municipales comunicará al DE, la nómina de Delegados Gremiales de las dependencias y este los reconocerá como representantes de la organización en los lugares de trabajo.

Desde el momento de ser elegido precandidato y mientras dure su función, ningún delegado podrá ser trasladado, salvo que medie sumario administrativo. En el caso de no ser electo, no podrá ser trasladado por un período de un año de lugar donde cumple sus tareas.

Aporte de los trabajadores

Artículo 124 : La municipalidad retendrá ñor planila a todos los afilados al Sindicato de Trabajadores Municipales los aportes de su cuota sindical, mutual, préstamos proveeduría, farmacia, eventualmente el sindicato podrá requerir del DE, que de la misma forma se descuente al personal otras contribuciones resueltas estatutariamente. Dichos descuento serán depositados a la orden del Sindicato de Trabajadores Municipales.

El pago de todos los aportes, contribuciones y prestamos, etc., al Sindicato de Trabajadores Municipales, deberá hacerse efectivo del día 1º al 5 de cada mes.

Día del trabajador municipal

Artículo 125 : La Municipalidad reconoce como el Día del Trabajador Municpal el ocho de noviembre de cada año, acordándose asueto con goce de sueldo a todo el personal, con excepción del indispensable para la atención de las distintas dependencias de la municipalidad, a quienes se les abonará las horas extras de acuerdo a las normas.

Vitrina o pizarrones para uso del Sindicato

Artículo 126 : La municipalidad permitirá la colocación en los lugares de trabajo, a convenir y en forma bien visible, vitrinas o pizarrones para el uso del Sindicato de Trabajadores Municipales. Los mismos llevará en su parte superior la inscripción de: Sindicato de Trabajadores Municipales. Si son vitrinas, las llaves de la misma estar en manos de las autoridades del Sindicato o de quien éste designe, quien serán responsables de lo que allí se publique.

Preservación de la salud

Artículo 127 : La municipalidad se obliga a tener a su cargo lo concerniente a la preservación de la salud de sus agentes, higiene y seguridad en los lugares de trabajo. Su funcionamiento será constante y los gastos que demande la misma serán a cargo de la comuna:

  1. Instalar en los lugares de trabajo un botiquín con todos los elementos para primeros auxilios.
  2. Proveerá de botiquines de emergencia a las cuadrillas móviles.
  3. Dispondrá del rápido traslado de los accidentados a los lugares adecuados para su atención.
  4. Instruirá al trabajador sobre primeros auxilios y seguridad.
  5. Revisar periódicamente al personal para asegurar su salud (rayos X, Radiografías, etc.).