Imprimir

342/1985-Modificacion Plan regulador-altura edificacion

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL 342/1985

342

18.9.85

LEGISLATIVA

MODIFICACIÓN

PLAN REGULADOR

ALTURA EDIFICACIÓN

VISTO:

La necesidad de rever el punto correspondiente a las alturas de las edificaciones en el Área Urbana, Complementaria y Rural definidas en el Plan Regulador; y

CONSIDERANDO:

Que existe una reglamentación al respecto vigente desde marzo de 1981, que por no ajustarse a las necesidades actuales, resulta necesario modificar alguna de sus partes.

Que la experiencia recogida desde su promulgación marca la necesidad de encarar un estudio del mismo.

Artículo 1: Autorízase al Departamento Ejecutivo a definir las alturas de las edificaciones en el Área Urbana, Complementaria y Rural.

Artículo 2:  Las alturas de las edificaciones en el Área Urbana serán las siguientes, de acuerdo al plano que se adjunta a la presente: Las edificaciones del área definida por los siguientes límites deberán contar con una altura fija de 7.00 metros:

MATHEU, BOLÍVAR, LAVALLE, RIVADAVIA, GUIDO, ZAPIOLA, ENRIQUE FITTE, BELGRANO, GENERAL ALVEAR, ARISTÓBULO DEL VALLE, L.N. ALEM, ITALIA, LAVALLE, MORENO, MATHEU.

Las edificaciones del área definida por los siguientes límites podrán contar con una altura máxima de hasta 10 metros, siempre y cuando contenga dicha zona los servicios de infraestructura y equipamiento que permitan brindar el adecuado desarrollo del hombre, dentro de las condiciones mínimas de higiene y confort:

E. FITTE, ZAPIOLA, ESPAÑA, ITALIA, E. FITTE, PALLMER, ZAPIOLA, BURGUEÑO, ITALIA, PALLMER.

Las edificaciones del área definida por los siguientes límites podrán contar con una altura máxima de hasta 15 metros, siempre y cuando contenga dicha zona, los servicios de infraestructura y equipamiento que permitan brindar el adecuado desarrollo del hombre, dentro de las condiciones mínimas de higiene y confort:

                        ESPAÑA, ZAPIOLA, AUBAIN, ITALIA, ESPAÑA, QUETGLES,

ZAPIOLA, PALLMER, ITALIA, QUETGLES.

Las edificaciones del área definida por los siguientes límites podrán contar con una altura máxima de hasta 20 metros, siempre y cuando contenga dicha zona, los servicios de infraestructura y equipamiento que permitan brindar el adecuado desarrollo del hombre, dentro de las condiciones mínimas de higiene y confort:

                        AUBAIN, ZAPIOLA, QUETGLES, ITALIA, AUBAIN

Las edificaciones en el resto del área urbana podrán contar con una altura máxima de hasta 9 metros.

Artículo 3: Las edificaciones en el área complementaria podrán contar con una altura máxima de hasta 9 metros, en toda su extensión hasta la calle sin nombre que pasa detrás del cementerio local; las edificaciones de la porción restante del área complementaria contarán con altura libre, de acuerdo al plano que se adjunta a la presente.

Artículo 4: Las edificaciones en el área rural contarán con altura libre, de acuerdo al plano que se adjunta a la presente.

Artículo 5: Las obras nuevas encuadras dentro de los usos que a continuación se detallan, que por su equipamiento y función lo requiera y que constituya un uso conforme para la zona podrá contar con una altura máxima de hasta 10 metros, siempre y cuando predomine el concepto de mantener armonía con edificaciones existentes en la zona

·                                       VENTA Y EXPOSICIÓN DE MAQUINARIA AGRÍCOLA

·                                       AUTOSERVICIOS Y SUPERMERCADOS

·                                       GIMNASIOS Y OTROS DEPORTES EN LOCALES CERRADOS

·                                       CLUBES DEPORTIVOS

·                                       EXHIBICIÓN DE PELÍCULAS, CINE Y OTRAS SALAS DE ESPECTÁCULO

Artículo 6: Las ampliaciones de construcciones existentes, anteriores a la vigencia del Plan Regulador encuadradas dentro de los usos indicados en el Artículo 5, podrán contar con una altura máxima de hasta 10 metros, si constituyen por su localización usos conformes o usos no conformes que no afecten las normas mínimas de habitabilidad (ruidos molestos, emanación de olores, perturbaciones en el tránsito vehicular por cargas y descargas, etc.), siempre y cuando sean armónicas con las existentes de tal manera que no se desvirtúe la expresión formal de los mismos y su relación con el entorno. En los casos de tratarse de usos no conformes que atentan contra las normas mínimas de habitabilidad no podrán superar la altura indicada para cada zona en artículos anteriores.