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490/1986-Reglamentacion comercios gas licuado

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 490/1986

490

16.9.86

LEGISLATIVA

REGLAMENTACIÓN

COMERCIOS

GAS LICUADO

VISTO:

La necesidad de reglamentar los expendios de gas licuado que se encuadren en depósito, y;

CONSIDERANDO:

Las condiciones mínimas a cumplirse, siendo de suma importancia ajustarse a dichas normas, afianzando de este modo la seguridad de la población respecto a los peligros posibles de suscitarse debido a las características de dicho producto.

Articulo 1º:Reglamentase los locales para la venta de gas en garrafas de la siguiente forma:

1) UBICACIÓN DE LOS LOCALES: Los locales deberán estar ubicados en PLANTA BAJA y no deberán tener comunicación directa ni indirectamente con escaleras, corredores, etc., o con otros locales en el subsuelo o semienterrados. Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habitación. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas.

2) CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES: Es aconsejable que los locales destinados a la venta de garrafas, sean construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser no absorbentes. Las instalaciones eléctricas deberán estar realizadas en forma embutida o con conductos de fuerte aislamiento. Los interruptores, toma corrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, deberán estar instalados a una altura mínima de 1,50 m, sobre el nivel del piso.

3) SEGURIDAD: Estos locales deberán contar como mínimo con dos matafuegos de 3 kilogramos cada uno, ubicados en un lugar de fácil acceso.

4) NORMAS Y VARIOS:

  1. Normas de almacenamiento: Los almacenamientos no excederán de cien (100) kilogramos de producto en garrafas, así mismo no podrá excederse de 15 garrafas vacías (en uso).
  2. Prohibiciones – Consejos: Esta prohibido en el local de ventas, efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.

Todas las garrafas llenas existentes en el local sin excepción deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura aprobado por Gas del Estado y las que acusen pérdidas deberán ser devueltas al depósito o bien a la planta.

Articulo 2º: Reglaméntense los depósitos de garrafas de la siguiente forma:

Normas para la instalación – funcionamiento e inspección de deposito de microgarrafas – garrafas y cilindros de gas licuado.

1) Las normas que a continuación se detallan serán de cumplimiento obligatorio para todo tipo de persona física o jurídica que posea deposito para el almacenamiento de gas licuado en cualquiera de sus formas: microgarrafas – garrafas y/ o cilindro. Alcanzando también a aquellos que se incorporen en el futuro a esta actividad, considerándose:

Microgarrafa: Envases de capacidad menor de 5 kg

Garrafa: Envases de 5 a 15 kg.

Cilindro: envases de más de 15 y hasta 45 Kg

2) Las firmas que posean depósitos deberán estar inscriptos en el registro que a tal efecto dispone "Gas del Estado". Ajustándose de este modo a las normas que reglamenta el citado ente administrador al respecto, el que extenderá la correspondiente aprobación.

3) Se considerara deposito y por consiguiente deberá cumplir con las exigencias establecidas por Gas del Estado y por la presente Ordenanza, todo lugar donde se hallen ubicadas microgarrafas y/o garrafas con producto, que en total supere los 150 kg o 15 garrafas vacías en uso, o 1 o mas cilindros llenos o vacíos de 30 o 45 kg de capacidad no conectados a instalación fija. Según disposición Nº 2389 reglamentada por Gas del Estado.

DISPOSICIONES GENERALES:

4) Ubicación: En zonas autorizadas por el Plan Regulador en vigencia.

5) Locales de almacenamiento:

  1. No podrán ser de mas de una planta sobre tierra, ni sobre debajo de otros locales y estarán aislados exteriormente por todos sus lados,y deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, como así mismo toda reforma introducida en los mismos antes de realizarse.
  2. Las Distancias Mínimas de Seguridad con respecto a sus vecinos serán las siguientes:

En depósitos hasta 5 toneladas:

Línea ferroviarias externas......................................... 15 m

Edificios industriales de terceros.............................. 7,50 m

6) Plataforma – Local: Lugar donde, con instalaciones adecuadas se efectúa el almacenamiento de garrafas llenas y/o vacías.

  1. Las Distancias Mínimas que debe guardar con respecto a las demás dependencias dentro del predio deberán ser:

Oficina o local propio con instalación a prueba de explosión 3,00 m.

Medianera con alambrado, fuego abierto, usinas, calderas propias, viviendas, talleres 7,50 m.

Hierbas, pastos secos, etc., 3,00 m.

Línea de edificación – vía pública, medianera, mampostería 3,50 m

7) Características generales de las construcciones:

    1. Estructura, paredes y techos, deberán ser de material incombustible. Se permitirá hasta 3 lados cerrados. La ventilación que deberá tener cada lado cerrado, en la parte superior e inferior, será equivalente al 50% del largo del lado y de una altura de 0,50 m. aproximadamente.
    2. Pisos: Cualquier tipo de material, con excepción de chapa de hierro.
    3. Instalación Eléctrica: deberá ser de tipo segura contra incendio.

  • Plataforma Elevada:

El espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser ventilado a los cuatro vientos, o bien rellenado con material adecuado ( tierra, cascote, etc.), no pudiendo cerrarse con paredes. Los lugares de atraque de camiones deberán ser protegidos por paragolpes de madera o material antichispa.

Cuando sean de construcción metálica y sobrepasen la altura media de edificación lidera ( más de 4 m) deberá efectuarse una correcta puesta a tierra, y colocarse pararrayos.

  1. Locales Auxiliares ( oficinas, sanitarios, etc.) que se construyan dentro del predio del deposito deberán ser de material incombustible, y el ingreso a estos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.

8) Seguridad:

a)Seguridad Contra Fuego: En almacenamiento hasta 50 tn, se deberá disponer de matafuegos manuales a razón de 500 gramos de polvo seco por cada m2 de local o depósito de almacenamiento, y como mínimo de 2 unidades de CO2 o polvo seco de 10 kg respectivamente. (Polvo seco: agente extintor del fuego)

b) Carteles de Seguridad: De acuerdo al tipo de depósito se exigirá un numero variable de carteles y leyendas, cuyos textos se indican

"Prohibido Fumar"

"Velocidad máxima 5 km./h"

"No transitar sin arrestallamas"

"Prohibido encender fuego sin autorización"

"Prohibida la Entrada"

c) Botiquín de primeros auxilios: Se exigirá en todo depósito con los elementos adecuados a la cantidad de personal que opere en el mismo.

d) Cercos: Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima será de 1,80 m.

e) Portones de entrada: Los lugares de acceso deberán disponer de portones adecuados con un mínimo de 1,80 m de altura.

Arrestallamas: Todo vehículo que opere en la planta deberá disponer de arrestallamas anexado al caño de escape del mismo, para evitar que falsas explosiones o partículas encendidas salgan al exterior.

9) Normas de Almacenamiento: El almacenamiento se efectuará en los lugares aprobados a tal fin. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura dejando pasillos de circulación de 0,60 m de ancho, cada lote no podrá agrupar mas de 180 garrafas. Las garrafas se depositará únicamente en posición vertical.

10) Prohibiciones – Concejos: Esta prohibido efectuar fuego dentro de los depósitos.

Esta prohibido la existencia de anafes, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.

Esta prohibido fumar.

Esta prohibido dentro de los depósitos, efectuar almacenamiento de otro tipo de materiales, sustancias o elementos.

Esta prohibido guarda automotores u otro tipo de vehículo ajeno a las actividades del deposito.

Esta prohibido el almacenamiento de garrafas llenas o vacías (en uso) en forma horizontal.

11) Seguridad de las garrafas: Las garrafas serán recibidas en el deposito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que dispongan de válvula, tapón, precinto, emblemas y pintura característica aprobada por Gas del Estado.

Cualquier deterioro que se observare en la garrafa, válvulas, tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.

12) Otorgase un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para que los depósitos existentes en la actualidad procedan a cumplir con el art.2º - inciso 4) de la misma.