490/1986-Reglamentacion comercios gas licuado
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 490/1986
490
16.9.86
LEGISLATIVA
REGLAMENTACIÓN
COMERCIOS
GAS LICUADO
VISTO:
La necesidad de reglamentar los expendios de gas licuado que se encuadren en depósito, y;
CONSIDERANDO:
Las condiciones mínimas a cumplirse, siendo de suma importancia ajustarse a dichas normas, afianzando de este modo la seguridad de la población respecto a los peligros posibles de suscitarse debido a las características de dicho producto.
Articulo 1º:Reglamentase los locales para la venta de gas en garrafas de la siguiente forma:
1) UBICACIÓN DE LOS LOCALES: Los locales deberán estar ubicados en PLANTA BAJA y no deberán tener comunicación directa ni indirectamente con escaleras, corredores, etc., o con otros locales en el subsuelo o semienterrados. Dichos locales deberán estar separados de los destinados a habitación. Deberán poseer suficiente aireación por medio de aberturas adecuadas.
2) CARACTERÍSTICAS GENERALES DE LAS CONSTRUCCIONES: Es aconsejable que los locales destinados a la venta de garrafas, sean construidos con materiales incombustibles. Los pisos deberán ser no absorbentes. Las instalaciones eléctricas deberán estar realizadas en forma embutida o con conductos de fuerte aislamiento. Los interruptores, toma corrientes y demás accesorios que pudieran producir chispas, deberán estar instalados a una altura mínima de 1,50 m, sobre el nivel del piso.
3) SEGURIDAD: Estos locales deberán contar como mínimo con dos matafuegos de 3 kilogramos cada uno, ubicados en un lugar de fácil acceso.
4) NORMAS Y VARIOS:
- Normas de almacenamiento: Los almacenamientos no excederán de cien (100) kilogramos de producto en garrafas, así mismo no podrá excederse de 15 garrafas vacías (en uso).
- Prohibiciones – Consejos: Esta prohibido en el local de ventas, efectuar trasvase de garrafas a otros envases menores o mayores o bien de cilindros a garrafas.
Todas las garrafas llenas existentes en el local sin excepción deberán disponer de válvulas, tapón, precinto, emblema y pintura aprobado por Gas del Estado y las que acusen pérdidas deberán ser devueltas al depósito o bien a la planta.
Articulo 2º: Reglaméntense los depósitos de garrafas de la siguiente forma:
Normas para la instalación – funcionamiento e inspección de deposito de microgarrafas – garrafas y cilindros de gas licuado.
1) Las normas que a continuación se detallan serán de cumplimiento obligatorio para todo tipo de persona física o jurídica que posea deposito para el almacenamiento de gas licuado en cualquiera de sus formas: microgarrafas – garrafas y/ o cilindro. Alcanzando también a aquellos que se incorporen en el futuro a esta actividad, considerándose:
Microgarrafa: Envases de capacidad menor de 5 kg
Garrafa: Envases de 5 a 15 kg.
Cilindro: envases de más de 15 y hasta 45 Kg
2) Las firmas que posean depósitos deberán estar inscriptos en el registro que a tal efecto dispone "Gas del Estado". Ajustándose de este modo a las normas que reglamenta el citado ente administrador al respecto, el que extenderá la correspondiente aprobación.
3) Se considerara deposito y por consiguiente deberá cumplir con las exigencias establecidas por Gas del Estado y por la presente Ordenanza, todo lugar donde se hallen ubicadas microgarrafas y/o garrafas con producto, que en total supere los 150 kg o 15 garrafas vacías en uso, o 1 o mas cilindros llenos o vacíos de 30 o 45 kg de capacidad no conectados a instalación fija. Según disposición Nº 2389 reglamentada por Gas del Estado.
DISPOSICIONES GENERALES:
4) Ubicación: En zonas autorizadas por el Plan Regulador en vigencia.
5) Locales de almacenamiento:
- No podrán ser de mas de una planta sobre tierra, ni sobre debajo de otros locales y estarán aislados exteriormente por todos sus lados,y deberán contar con la aprobación de la autoridad competente, como así mismo toda reforma introducida en los mismos antes de realizarse.
- Las Distancias Mínimas de Seguridad con respecto a sus vecinos serán las siguientes:
En depósitos hasta 5 toneladas:
Línea ferroviarias externas......................................... 15 m
Edificios industriales de terceros.............................. 7,50 m
6) Plataforma – Local: Lugar donde, con instalaciones adecuadas se efectúa el almacenamiento de garrafas llenas y/o vacías.
- Las Distancias Mínimas que debe guardar con respecto a las demás dependencias dentro del predio deberán ser:
Oficina o local propio con instalación a prueba de explosión 3,00 m.
Medianera con alambrado, fuego abierto, usinas, calderas propias, viviendas, talleres 7,50 m.
Hierbas, pastos secos, etc., 3,00 m.
Línea de edificación – vía pública, medianera, mampostería 3,50 m
7) Características generales de las construcciones:
- Estructura, paredes y techos, deberán ser de material incombustible. Se permitirá hasta 3 lados cerrados. La ventilación que deberá tener cada lado cerrado, en la parte superior e inferior, será equivalente al 50% del largo del lado y de una altura de 0,50 m. aproximadamente.
- Pisos: Cualquier tipo de material, con excepción de chapa de hierro.
- Instalación Eléctrica: deberá ser de tipo segura contra incendio.
El espacio entre el piso de la misma y el nivel del suelo deberá ser ventilado a los cuatro vientos, o bien rellenado con material adecuado ( tierra, cascote, etc.), no pudiendo cerrarse con paredes. Los lugares de atraque de camiones deberán ser protegidos por paragolpes de madera o material antichispa.
Cuando sean de construcción metálica y sobrepasen la altura media de edificación lidera ( más de 4 m) deberá efectuarse una correcta puesta a tierra, y colocarse pararrayos.
- Locales Auxiliares ( oficinas, sanitarios, etc.) que se construyan dentro del predio del deposito deberán ser de material incombustible, y el ingreso a estos será en posición contraria respecto al local de almacenamiento.
8) Seguridad:
a)Seguridad Contra Fuego: En almacenamiento hasta 50 tn, se deberá disponer de matafuegos manuales a razón de 500 gramos de polvo seco por cada m2 de local o depósito de almacenamiento, y como mínimo de 2 unidades de CO2 o polvo seco de 10 kg respectivamente. (Polvo seco: agente extintor del fuego)
b) Carteles de Seguridad: De acuerdo al tipo de depósito se exigirá un numero variable de carteles y leyendas, cuyos textos se indican
"Prohibido Fumar"
"Velocidad máxima 5 km./h"
"No transitar sin arrestallamas"
"Prohibido encender fuego sin autorización"
"Prohibida la Entrada"
c) Botiquín de primeros auxilios: Se exigirá en todo depósito con los elementos adecuados a la cantidad de personal que opere en el mismo.
d) Cercos: Los depósitos deberán ser cercados con alambre tejido, pared de mampostería u otro elemento que asegure la independencia con respecto a sus vecinos. La altura mínima será de 1,80 m.
e) Portones de entrada: Los lugares de acceso deberán disponer de portones adecuados con un mínimo de 1,80 m de altura.
Arrestallamas: Todo vehículo que opere en la planta deberá disponer de arrestallamas anexado al caño de escape del mismo, para evitar que falsas explosiones o partículas encendidas salgan al exterior.
9) Normas de Almacenamiento: El almacenamiento se efectuará en los lugares aprobados a tal fin. Se podrá efectuar en lotes de hasta tres camadas de altura dejando pasillos de circulación de 0,60 m de ancho, cada lote no podrá agrupar mas de 180 garrafas. Las garrafas se depositará únicamente en posición vertical.
10) Prohibiciones – Concejos: Esta prohibido efectuar fuego dentro de los depósitos.
Esta prohibido la existencia de anafes, estufas, calentadores, faroles y todo otro artefacto a llama abierta.
Esta prohibido fumar.
Esta prohibido dentro de los depósitos, efectuar almacenamiento de otro tipo de materiales, sustancias o elementos.
Esta prohibido guarda automotores u otro tipo de vehículo ajeno a las actividades del deposito.
Esta prohibido el almacenamiento de garrafas llenas o vacías (en uso) en forma horizontal.
11) Seguridad de las garrafas: Las garrafas serán recibidas en el deposito siempre que se ajusten a las normas establecidas para plantas, es decir, que dispongan de válvula, tapón, precinto, emblemas y pintura característica aprobada por Gas del Estado.
Cualquier deterioro que se observare en la garrafa, válvulas, tapones, precintos, pintura o emblemas, será motivo para su devolución a la planta fraccionadora, no pudiéndose sacar a la venta.
12) Otorgase un plazo de ciento veinte (120) días a partir de la promulgación de la presente Ordenanza para que los depósitos existentes en la actualidad procedan a cumplir con el art.2º - inciso 4) de la misma.