2243/2000-Prohibición antenas
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2243/2.000.-
2243
8.8.00
ADMINISTRATIVA PROHIBICIÓN ANTENAS
VISTO:
El avance tecnológico en el área de las comunicaciones y la posibilidad de que en un futuro cercano, se emplacen en nuestra Ciudad, torres de comunicación y/o transmisión; y,
CONSIDERANDO:
La ilustre tradición de nuestro pueblo, la necesidad y la voluntad de sus habitantes de preservar la cultura y la estética del mismo, sin detener el progreso.
Artículo 1:Prohíbese la instalación de torres, monopostes, mástiles y/o todo tipo de emplazamiento vertical con características de torre, ya sea arriostado ó autosoportado, que se construyan, para antenas de estaciones radioeléctricas y telefonía celular, y/o con fines de emisión o retransmisión de ondas de radio, radio comunicaciones, televisión, telefonía celular y/o similares, en las áreas urbanas del Partido de San Antonio de Areco, cuya estructura supere los cuarenta centímetros de diámetro y su altura de treinta metros. Las que a la fecha de la sanción de la presente se encuentren instaladas contarán con un plazo máximo de cinco (5) años para ser adecuadas a las previsiones de esta Ordenanza, caso contrario deberán ser retiradas.
Artículo 2: Quedan exceptuadas del artículo 1º, las antenas o monopostes de radios AM –FM, radioaficionados, bomberos, agencias de remises y/o taxis habilitados, y/u otros organismos de seguridad, como así también las destinadas a la prestación de servicios públicos, que se encuentren debidamente habilitadas al momento de la promulgación de la presente.
Artículo 3: En las zonas no urbanas, los terrenos donde se realicen este tipo de instalaciones deberán contar con las medidas de largo y ancho no inferiores a doscientos cuarenta por ciento de la altura de la torre, medida desde su origen, y las mismas deberán instalarse en el centro geográfico del terreno. Este requisito, podrá ser obviado, en aquellos casos, donde se demuestre técnicamente, la seguridad de la construcción, en terrenos de menores dimensiones, para ello, además, deberá contar con la aprobación del H. Concejo Deliberante.
Artículo 4: Para la habilitación de torres, monopostes, mástiles u otro tipo de emplazamiento de las mismas características, deberán exigirse específicamente:
- estudio de factibilidad;
- estudio de impacto ambiental;
- balizamiento de antena;
- certificado ó copia de autenticidad de la autorización expedida por la Comisión Nacional de Comunicaciones y/o el Organismo Correspondiente.
Artículo 5: El permisionario de las instalaciones que se habiliten serán directamente responsable de las condiciones de mantenimiento de las instalaciones, así como de los posibles daños a terceros.
Artículo 6: El incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza, como las deficiencias en la instalación y/o mantenimiento de las construcciones citadas, dará derecho a la Municipalidad de San Antonio de Areco, para proceder previa intimación al permisionario para que regularice la situación, a declarar caduca la autorización, clausurar las instalaciones y exigir la remoción de la construcción, sin la obligación por parte del Municipio, de abonar indemnización y/o compensación alguna.
Artículo 7: El Departamento Ejecutivo reglamentara la presente en un plazo de treinta días a partir de la sanción de la misma.