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2891/2004-Reglamentacion Cyber cafe

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2891/2.004.-

2891

20.12.04

ADMINISTRATIVA

REGLAMENTACIÓN

CYBER CAFÉ

VISTO

La inexistencia de una norma que regule los denominados "juegos en red", y

CONSIDERANDO:

Que es importante la alteración producida en el rol de la familia, producto de modificaciones profundas en la constitución, interrelación de la trama social, y la evolución acontecida en la comunicación, con el desarrollo de los medios electrónicos de relativamente fácil accesibilidad económica y de absoluta simplicidad en su manejo por parte de niños y adolescentes.

Que hay que tener en cuenta la exacerbación de la violencia en diferentes conductas adolescentes y juveniles.

Que urge la sanción de una Ordenanza que regule los juegos de esta naturaleza como también la adecuación de los locales donde se desarrolla este tipo de actividades.

Que es irrefutable, que algunos de estos juegos atentan contra la moral y las buenas costumbres con contenidos excesivamente violentos, sin advertirle a los usuarios que permanecer demasiado tiempo frente a los monitores puede ocasionar daños a su salud, que en muchos casos la distancia entre una maquina y otra no es la aconsejable, habiéndose detectado menores que comparten hasta altas horas de la noche el mismo ámbito con adultos, y en ocasiones expendio de bebidas alcohólicas en estos comercios.

Que algunos de estos locales no tienen las comodidades; necesarias (excesiva cercanías con las escuelas, entidades religiosas, casas velatorias, iluminación inapropiada, espacios reducidos, los que no contemplan sectores para los usuarios no fumadores y a veces la música contiene decibeles demasiados altos, etc.).

Articulo 1°: La presente Ordenanza tiene por objeto ordenar los "juegos en red", cyber café y juegos locales sin interconexión.

Articulo 2°: Entiéndase por "juegos en red" la explotación comercial de juegos recreativos a través de ordenadores personales, cualquiera sea su forma de instalación (máquinas en red o configuradas (localmente sin interconexión).

Articulo 3°: Si convivieran en estos locales, el uso del cyber café (el cual debe habilitarse como un uso aparte , implicando tal uso la posibilidad que las maquinas operen Internet, deberá contar el local, con boxes privado cerrados, en donde las pantallas se ubiquen de manera exclusiva y privativa a cada usuario en particular, a los efectos de garantizar que los mayores de edad utilicen el servicio con entera libertad y responsabilidad, sin alterar la convivencia armónica del local.

Artículo 4°: La autoridad de aplicación confeccionara un registro de programas de juegos permitidos, estableciéndose cuales son los juegos aptos para ser utilizados por menores de edad.

Articulo 5°: Todo programa de juegos que pretenda ser utilizado a través de computadoras en locales de Juegos en Red, deberá ser comunicado a la autoridad competente.

Articulo 6°: Están prohibidos los juegos que contengan imágenes que, de cualquier modo, puedan herir la sensibilidad o perjudicar la formación de la infancia o la juventud.

Articulo 7°: Quedan asimismo prohibidos, los juegos que transmitan mensajes contrarios a los derechos contenidos, en la Constitución Nacional y en la de la Pcia. de Buenos Aires y, en especial los que contengan elementos discriminatorios, en razón de la raza o el sexo, fueren pornográficos o hicieren apología de la violencia y/o delito.

Articulo 8°: Los salones denominados de Juegos en Red deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Estar ubicados a mas de 200 metros de establecimientos educativos, públicos o privados, entidades religiosas y/o salas velatorias. Los metros serán medidos dé puerta a puerta por la senda peatonal.

  1. Respetando las reglamentaciones en vigencia a nivel local, en cuanto a fachadas y frentes, se deberá contar con la máxima visualización posible dei exterior, como así también deberá contar con iluminación artificial interior inferior a la solar media, en ningún caso se habilitaran locales o salones en subsuelos o en parte de ellos.
  2. Los monitores de las computadoras deberán instalarse a una distancia no inferior a un (1) metro del asiento del operador, debiendo contar con pantalla protectora antireflejo.
  3. Colocar carteles 0,50 por 0,50 metros , en lugares visibles que contemplen la siguiente leyenda: "Advertencia: La permanencia frente a un monitor de computación por un lapso mayor de dos horas es perjudicial para su salud, pudiendo provocar trastornos en la visión, fatiga visual, visión borrosa o dolores de cabeza".
  4. Tener bloqueado el acceso a todo tipo de juegos que impliquen apuestas dinero, mediante el pago por tarjeta de crédito o por cualquier otro medio, como los casinos virtuales, en ningún caso podrá existir una recompensa u oferta traducida en dinero o en especie por el acceso o el uso de juegos.

f) Esta prohibido el expendio de bebidas alcohólicas.

g) Esta prohibida la permanencia de usuarios con uniforme escolar, guardapolvos y/o útiles afectados a sus actividades estudiantiles.

h) Deberá contar con un sector exclusivo para "No fumadores", contando con el equipamiento para ventilación y renovación del aire correspondiente y la disposición de las maquinas para este tipo de emprendimiento, si es que están en condiciones de operar directamente en interés, será:

  1. Conformando una U.
  2. Conformando una C.
  3. Conformando una L.
  4. Conformando dos paralelas, debiendo orientarse las pantallas para el centro del espacio que conforma la figura.

i) Esta prohibido el uso y destino de sectores o habitaciones reservadas, en las que se instalen maquinas que no se encuentren a la vista del publico.

j) En el caso de que los locales transmitan música, deberán hacerlo a un volumen tal que la misma no trascienda al exterior.

k) El limite de cantidad de entretenimientos y/o computadoras será en función de la superficie del local, calculando la ocupación de cada maquina y el espacio de circulación. Se estima un factor de ocupación de 2 m2 por cada maquina cuya suma de superficie no podrá exceder el 40 % de la superficie total del local, considerando el sector de sanitarios, administración, buffet, etc.. Los pasillos o espacios de circulación entre filas deberán ser de 2 metros de ancho como mínimo.

Cada local deberá exhibir en un cartel de 0,30 por 0,30 metros la capacidad máxima de personas que el mismo puede admitir (de acuerdo a la legislación vigente), y sus propietarios serán responsables por no hacer cumplir dicha limitación.

I). Por tener permanencia de publico en el local, el mismo deberá contar con un mínimo de dos sanitarios, uno para (hombres) y otra para (mujeres). La capacidad de sanitarios se incrementara de acuerdo al incremento proporcional de superficie en el sector publico, calculado de acuerdo a la cantidad de maquinas.

II); Por tratarse de artefactos eléctricos o electromecánicos será condición primordial para habilitar el local, la intervención de un profesional colegiado a los efectos de presentar el plano electromecánico correspondiente, aplicando la reglamentación técnica emanada de la Asociación Argentina Electrotécnica (A.A.E.).

m) Se aplicaran las normas de seguridad antisiniestrales elementales, cantidad de matafuegos, señalización de salidas, luces de emergencia, tipo de puerta, ancho, etc.; conforme a lo que establecen las normativas vigentes.

Articulo 9°: Los menores de catorce (14) años de edad no podrán permanecer en los citados locales después de las 23 horas y si se tratare de menores de dieciocho (18) años, el horario se extenderá hasta las dos horas.

Articulo 10°: Establézcase un plazo de 180 días para la adecuación de los locales existentes al momento de la sanción de la presente Ordenanza, exceptuándose de la adecuación antes mencionada lo normado en el articulo 8 inciso a relacionado con la ubicación del local.

Los locales mencionados ut supra podrán funcionar con cumplimiento restringido del total de los requisitos de la presente, mientras se mantenga en vigencia la habilitación comercial al momento de sanción de la presente Ordenanza modificándose esta situación, deberá darse el cien por ciento (100 %) a lo que esto dispone.

Articulo 11°: El no cumplimiento de esta Ordenanza, será penalizado conforme a la adecuación de la falta a la Ordenanza de faltas municipales 1.428 y/o su equivalente.