3452/2009-Reglamento de las Audiencias Publicas
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 3452/09
VISTO:
Lo dispuesto por los arts 5, 39, 40, 42 y 123 de la C.N.; 14, 38, 44, 67 y 211 de la Constitución Provincial, arts. 24, 25, 27 inc 28, y 28 incs. 7 y 8 de la L.O.M.
CONSIDERANDO:
Que los sucesos acaecidos recientemente a principios del nuevo milenio, conllevan a la necesaria reflexión de la clase política en cuanto a los mecanismos existentes para la representación de los intereses de la comunidad; Que fue patrimonio de antiguas comunidades incluso mas pequeñas que esta, la participación activa de la ciudadanía toda; Que fueron los Cabildos a partir de 1.821 en la Provincia de Buenos Aires, los que sentaron las bases del Régimen Municipal; Que el modelo municipal de mera administración de tasas necesariamente va mutando hacia un modelo de gobierno y de gestión que involucra lo político institucional, lo económico y lo social. Que la Reforma Constitucional Nacional de 1994, ha realzado los valores de la democracia participativa, manteniendo el Régimen Municipal (a través del viejo articulo 5º y el nuevo 123º) e incorporando formas de democracia semidirecta (a través de los arts. 39º y 40º) y la protección a los usuarios y consumidores en tanto ciudadanos libres con derechos y garantías, garantizándoles protección de su salud, seguridad e intereses económicos, como así también una información adecuada y veraz (articulo 42º) Que la Reforma Constitucional Provincial de 1994, ha introducido en las instituciones provinciales las formas de democracia semidirecta así, en el nuevo artículo 67 regula la iniciativa popular y la consulta popular en sus diferentes variantes y la protección a los usuarios y consumidores garantizándoles el acceso a una información adecuada y veraz (articulo 38º), como asi también protege el patrimonio urbanístico (artículo 44º) Que entre las nuevas formas de participación popular se destaca la llamada "Audiencia Pública", como medio de incorporar la opinión y los intereses de los ciudadanos al proceso de toma de decisión política, en particular cuando se trate de temas que, por su carácter e importancia afecten de una manera muy significativa y directa a la población o a un determinado grupo o sector de la misma.- Que en proyecto de reforma consensuado de la Ley orgánica de las Municipalidades que impulsa la Provincia de Buenos Aires, se tratan las nuevas formas de participación popular en los artículos 62 a 72 de dicho proyecto, estando incorporada la "Audiencia Pública", y solicitando el dictado de una ordenanza que la reglamente y defina sus incumbencias.- Que las audiencias publicas no tienen como fin generar un espacio para el debate entre los distintos actores de la sociedad, sino estimular la celebración previa, coetánea y posterior de múltiples debates informales que alimentan su proceso preparatorio y contribuyen a una mejor calidad de participación cívica de los distintos participantes a efectos de confrontar ideas, con el objeto de contribuir al mejoramiento de la calidad y razonabilidad de las decisiones que se adopten, efectuando además aportes a los proyectos en estudio, palpar la recepción que en la ciudadanía tienen las iniciativas debatidas. Y aclarar las dudas a los ciudadanos respecto de las políticas y procedimientos de los funcionarios actuantes. Que en los tiempos que corren, los institutos de la democracia semidirecta se constituyen en eficaces procedimientos para posibilitar la mas directa participación de la población en la toma de decisiones que la afectan definitiva y directamente.-Que este Concejo Deliberante, no limita su competencia sólo a la tutela de los convecinos ni a ejercer su representación, sino que su función básica consiste en lograr una integración adecuada entre los fines e intereses en juego y contribuir a que se alcance la armonía social, mediante procedimientos innovadores, como es el de las audiencias públicas.Que la innegable finalidad de promover la participación social, acordando transparencia y publicidad a las funciones ejecutivas y deliberativas, incorporando eficacia al proceso de toma de decisiones por el conocimiento directo de los actores torna mas que adecuado el camino propuesto; Que en la Reforma Constitucional Provincial citada, en su Sección Décima "Disposiciones Transitorias", el artículo 211 textualmente dice: "La Ley Orgánica de las Municipalidades deberá contemplar la posibilidad que los municipios accedan a los institutos de democracia semidirecta". Lo que hace imperativo legislar sobre la materia, atento el texto constitucional transcripto precedentemente; Que la experiencia internacional, nacional y municipal en la materia, señala el aumento de la práctica de éste instituto y el valor que se adjudica a las propuestas y observaciones que en él se formulen, sin que ellas sean vinculantes para las autoridades competentes, lo que deja a salvo la competencia legal de cada una de ellas; Que este procedimiento apunta al fortalecimiento de la participación ciudadana, entendida como acción colectiva y ejercicio consciente, responsable y perdurable, y al cumplimiento del mandato constitucional, respecto a la publicidad de los actos de gobierno; Que en virtud de ello se hace necesario establecer un procedimiento especial que recepte todos los principios enumerados con anterioridad. Que otros municipios han instituido las audiencias públicas (General Pueyrredón, Lomas de Zamora, Lobería, etc.) como así también la Ley Integral de Medio Ambiente Nº 11.723 (evaluación de impacto ambiental), Código de Aguas: Ley 12.257, el Organismo Regulador De Aguas Bonaerense por medio de la Resolución 14/2001 y otros entes nacionales;
Por ello, el Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, resuelve por unanimidad sancionar la siguiente:
O R D E N A N Z A
REGLAMENTO
DE LAS AUDIENCIAS PUBLICAS
TITULO PRIMERO
CAPITULO I - Del régimen general
Artículo 1º: Objeto. La presente Ordenanza establece el instituto de la Audiencia Pública.
Artículo 2º: Definiciones: A los efectos de la presente Ordenanza se adoptarán las siguientes:
Audiencia pública: forma de democracia participativa en el cual tanto el Honorable Concejo Deliberante como el Departamento Ejecutivo y todos aquellos ciudadanos que en forma individual, o colectiva puedan verse afectados o tengan un interés particular respecto de necesidades comunitarias, en forma separada o conjunta habilitan un espacio institucional de participación en el proceso de toma de decisiones que abarca e incluso supera a estos, para la adopción de determinadas medidas tendientes a satisfacer, o bien recibir información de las actuaciones político- administrativas que se realizan en forma oral, en un solo acto, y a cuyo desarrollo puede asistir libremente la ciudadanía, expresándose libremente de acuerdo a la reglamentación de la presente.-
Carácter: Las Audiencias Públicas, serán de carácter informativo o consultivo, según el asunto a tratar. -
Las Audiencia Publicas Consultivas podrán ser convocadas a solicitud de uno o ambos departamentos del Gobierno Municipal o a instancia de particulares.-
Las Audiencia Publicas informativas deberán ser a solicitud de uno o ambos departamentos del Gobierno Municipal.-
Son particulares las personas físicas o bien las entidades de bien público con personería jurídica o gremial reconocida.-
Artículo 3º: Principios: Los principios que rigen el procedimiento de audiencias públicas son lo de publicidad, transparencia, participación, oralidad e inmediación.
CAPITULO II –
De la Audiencia Pública Informativa
Artículo 4º: Audiencia informativa. Serán de carácter informativo en los siguientes casos:
a) divulgación y fundamentación a la comunidad de las normas básicas por las que se establecen anualmente los gastos y los recursos económicos con los que puede contar la Administración;
Artículo 5º: Asuntos. La Audiencia Pública podrá convocarse con carácter informativo, previa al tratamiento en sesión de los siguientes asuntos:
a) Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos.
b) Modificación de las ordenanzas Fiscal o Impositiva.
c) Todo otro asunto que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo decida tratar con carácter obligatorio, estableciéndose para ello el mecanismo de convocatoria plasmado en el artículo 68 de la L.O.M., inc. 5º
Artículo 6º: Alcances. En oportunidad de adoptarse la decisión pertinente, se consignarán entre los fundamentos de la medida, de que manera se han tomado en cuenta las opiniones vertidas en la audiencia pública.-
CAPITULO III –
De la Audiencia Pública Consultiva
Artículo 7º: Audiencia consultiva. Tendrán carácter consultivo cuando se trate de iniciativas de gran trascendencia para importantes sectores de la población. Será el órgano convocante quien determine los asuntos comprendidos en el presente artículo.
Artículo 8º: Asuntos. La Audiencia Pública será de convocatoria obligatoria, previa al tratamiento en sesión de los siguientes asuntos:
a) Modificación de los límites del partido.
b) Modificación de los distritos urbanísticos. Afectación y desafectación de los mismos.
c) Modificación de la traza o caminos Nacionales, Provinciales e interjurisdicionales que atraviesen o circunden al partido;
d) Todo otro asunto que el Departamento Ejecutivo o Deliberativo decida tratar, estableciéndose para ello el mecanismo de convocatoria plasmado en el artículo 68 de la L.O.M., inc. 5º.
Artículo 9º: Alcances. Todo acto legislativo o administrativo dictado en orden a las materias sometidas a Audiencia Pública que revista carácter consultivo, deberá sustentarse en la consideración expresa de las razones, objeciones y sugerencias expuestas en la misma, bajo pena de nulidad.
CAPITULO IV
- Convocatoria
Artículo 10º: Publicidad. Una vez solicitada la audiencia, deberá notificarse fehacientemente a los interesados con una antelación no menor a diez días de su realización a menos que estos consintieren expresamente un plazo menor.
Artículo 11º: Solicitante particular: Cuando la Audiencia sea solicitada por la población el pedido será presentado por escrito ante el Departamento Deliberativo quien deberá analizar su admisibilidad en orden a lo siguiente:
a) Tema a tratar.
b) Motivos y solicitud.
c) Nombre y domicilio real de los promotores de la iniciativa
d) Como mínimo el uno por ciento (1%) del padrón electoral del partido de San Antonio de Areco, de adherentes al pedido, los que deberán ser electores registrados en el padrón electoral referido en relación a la inmediata elección general anterior a la fecha del pedido.
Si del cotejo de las firmas existieran objeciones sobre la veracidad de las mismas se citará personalmente a los titulares de la rúbrica a los efectos de que reconozcan o desconozcan la misma, en caso de ausencia se la tendrá por invalida.-
Una vez cumplido con el mínimo prescripto por el inciso d) del presente, el H.C.D. deberá expedirse con respecto a la convocatoria de Audiencia Pública solicitada.-
Artículo 12º: Requisitos. Toda convocatoria deberá realizarse por escrito, debiendo constar:
a) Enumeración precisa y clara de las materias sometidas a debate, consignándose brevemente tanto el texto como los fundamentos;
b) Sede y fecha de realización de la Audiencia, la que no podrá ser inferior a quince (15) días contados desde la publicación de la convocatoria, salvo casos de necesidad y urgencia en que los plazos citados no pudieran ser regularmente cumplidos, dando cuenta fundadamente de ello quien/quienes soliciten la convocatoria;
c) Detalle del lugar y horario donde se podrá tomar vista de los antecedentes y de la documentación necesaria para posibilitar el conocimiento de las materias objeto de Audiencia Pública.
El no cumplimiento de lo dispuesto, generara la anulabilidad de la misma.
Artículo 13º: Lugar. Las Audiencias Públicas se realizarán en el lugar día y hora que determine la autoridad convocante en atención a las circunstancias del caso y al interés público comprometido. La audiencia se celebrará en un lugar de fácil acceso – preferentemente en el Concejo deliberante y/o en el Palacio Municipal – y dentro de los horarios que sean compatibles con la actividad laboral, de modo tal que pueda participar la mayor cantidad de ciudadanos. La omisión de la convocatoria a la Audiencia Pública, cuando ésta sea un imperativo legal, o su no-realización por causa imputable al órgano convocante es causal de nulidad del acto que se produzca en consecuencia, quedando abierta la actuación judicial.
Artículo 14º: Difusión. El órgano convocante realizará la difusión de la Audiencia Pública, en todo el municipio. El o los temas a tratar en la Audiencia Pública, así como el día, hora y lugar de realización de la misma, serán publicados en los medios de difusión radiales, televisivos, escritos y cibernéticos locales, con un extracto de la documentación pertinente, y en todo otro medio de difusión que utilice el Municipio en forma habitual.
Artículo 15º: Consultas. Las partes interesadas dispondrán del mismo plazo indicado en el artículo 11º b) para realizar consultas respecto al tema a tratar en la Audiencia Pública. A tal fin se dispondrán los antecedentes y la documentación original, o copia de la misma en el Municipio y en el Honorable Concejo Deliberante, los que deberán estar a disposición para consulta de los interesados desde la publicación de la convocatoria hasta la realización de la Audiencia, en la sede y durante el horario que se fije para las consultas el que deberá ser al menos igual al de atención al público en las respectivas dependencias.-
Artículo 16º: Asesoramiento. Los órganos referidos en el artículo 14 deberán brindar en dicha sede información a los interesados que lo requieran, respecto a los temas a tratar en la Audiencia. Las organizaciones no gubernamentales podrán colaborar en la forma que estimen conveniente.
Artículo 17º: Registro. Con una antelación no menor a los diez (10) días de la fecha prevista para la realización de la Audiencia Pública (salvo los supuestos de urgencia previstos en el artículo 11 inc. b), en sede del Honorable Concejo Deliberante se abrirá un registro en el cual podrá inscribirse toda persona física o jurídica que solicite intervenir en la Audiencia Pública. El registro con la nómina de las entidades en condiciones de participar y la lista de oradores serán públicos.
Artículo 18º: Lista de oradores. La lista de oradores cerrará el día anterior a la fecha fijada para la realización de la Audiencia Pública. Deberá confeccionarse de acuerdo al orden cronológico de inscripción, agrupándose en primer término a quienes representen a entidades intermedias (circunstancia que deberá acreditarse al menos el día de la audiencia)y en segundo término a quienes lo soliciten con carácter individual los que deberán tener domicilio en el Partido de San Antonio de Areco.-
CAPITULO V –
Procedimiento
Artículo 19º: Asamblea. La Audiencia se desarrollará en Asamblea y, según corresponda por el ámbito de tratamiento del asunto, la presidirá el Intendente quien podrá ser asistido por el Secretario o funcionario responsable del área vinculada al tema.
En caso de convocatoria por el Departamento Deliberativo, la Presidencia corresponderá al presidente del Concejo Deliberante asistido por el Presidente de la comisión respectiva.
En caso de convocatoria conjunta o a instancias de un particular, la Presidencia será ejercida en forma colegiada.
El ejercicio de la Presidencia de la Asamblea es una facultad delegable.
En todos los casos el secretario de la Asamblea será el Secretario del H.C.D. y/o quien este designe.-
Artículo 20º: Quórum. Se requerirá la presencia de cuarenta (40) ciudadanos adherentes a la convocatoria referido en el artículo 10º inciso d) para que la Audiencia Publica pueda comenzar a deliberar.
Articulo 21º: Facultades del Presidente. El funcionario que presida la audiencia tendrá las siguientes facultades, a saber:
- Realizar una presentación de objetivos y reglas de funcionamiento bajo las cuales se desenvolverá la audiencia, pudiéndose remitir en su caso a las disposiciones procésales y de procedimiento que considere menester.
- Disponer la interrupción, suspensión, prórroga o postergación de la sesión, así como su reapertura o continuación cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de parte.
- Hacer desalojar de la Sala a cualquier persona que altere el normal desarrollo de la audiencia.-
- Recurrir a la asistencia de la fuerza pública cuando las circunstancias lo requieran.-
Artículo 22º: Participantes. Tendrán voz en la Audiencia Pública:
- Los invitados por la autoridad convocante.
- Los funcionarios vinculados al tema.
- Organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social sea el tema tratado por la audiencia pública;
- Entidades técnicas;
- Asociaciones profesionales;
- Asociaciones empresarias;
- Autoridades públicas de otras jurisdicciones, potencialmente afectadas por la propuesta de decisión;
- Defensorías del pueblo,
- Cualquier persona que se vea afectada directa o indirectamente, en su propiedad, salud o calidad de vida;
- Otras personas físicas o jurídicas registradas en las listas de oradores.
- En todos los casos, deberá observarse lo prescripto en los artículos 16 y 17 de esta ordenanza.
Artículo 23º: Intervenciones. Cada participante podrá hacer uso de la palabra por el término máximo de treinta (30) minutos, pudiendo intervenir una sola vez. Los participantes podrán presentar todo documento que consideren pertinente en cualquier etapa de la Audiencia Pública y hasta su finalización, los que deberán ser incluidos en la versión grabada y/o anexados al acta.
Artículo 24º: Aclaraciones. Los Concejales del Partido de San Antonio de Areco y los funcionarios del Departamento Ejecutivo, participantes en la Audiencia Pública, podrán intervenir para formular las aclaraciones que consideren pertinentes en cualquier etapa de la Audiencia Pública toda vez que así lo solicitaren a quien/quienes presidan la asamblea, haciendo uso de la palabra por el tiempo máximo de quince (15) minutos en cada intervención.
Artículo 25º: Registros. Todas las posiciones expuestas quedarán sentadas en el acta. La Audiencia Pública será registrada en grabación audiovisual y/o en versión grabada, rubricada por el Presidente y dos (2) miembros de la Asamblea que serán designados por los participantes al finalizar la Audiencia. No se tomará votación alguna.
Artículo 26º: Publicación. La autoridad convocante deberá dar cuenta de la realización de la audiencia pública, indicándose la fecha en que sesionó la audiencia, los funcionarios presentes en ella y la cantidad de expositores, como así también una breve síntesis de lo ocurrido en ella.- Esta información se difundirá a través de los mismos medios de comunicación utilizados en la convocatoria a la audiencia.
La publicación podrá ser resumida debiendo garantizarse el acceso público a las versiones registradas íntegras para su consulta.
TITULO II –
De los efectos y la interpretación
CAPITULO ÚNICO –
Disposiciones comunes
Artículo 27º: Efectos. Las opiniones recogidas durante las audiencias públicas son de carácter consultivo y no vinculante, con los alcances prescriptos en los arts. 6 y 9 del presente proyecto.
Artículo 28º: Interpretación. Las dudas que se susciten por la aplicación de la presente Ordenanza, serán resueltas por quien ejerza la presidencia de la Audiencia Pública, en carácter de instancia única.
Artículo 29º: Registros. El Secretario del H.C.D. llevará los registros mencionados en los arts. 16 y 26 de la presente, este último se materializará en un Libro de Actas de Audiencias Públicas conforme lo establecido en el artículo 233 del reglamento de contabilidad y disposiciones de Administración para las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires o la norma que en el futuro lo supla.-
Asimismo con la convocatoria a audiencia pública se formará un expediente, en el que se agregará:
- Constancias documentales de la publicación de la misma.
- Acta de la audiencia
- Toda otra documentación agregada al efecto (planos, croquis, estudios, publicaciones, escritos, etc.)
- En el supuesto que se hubiese efectuado una grabación y/o filmación de la audiencia, se glosará en sobre cerrado el cassette y/o vídeo cassette correspondiente.-
Artículo 30º: Reglamentación. Hasta tanto el Departamento Ejecutivo y el Honorable Concejo Deliberante dicten sus propios reglamentos y establezcan los procedimientos particulares para el desarrollo de la Audiencia Pública, se aplicará en forma supletoria el reglamento Interno del H.C.D. en todo cuanto no se oponga con la presente, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 20 de esta ordenanza.-
Artículo 31º: Comuníquese al Departamento Ejecutivo, regístrese, cumplido, archívese.-
Dada en la Sala de Sesiones del Honorable Concejo Deliberante de San Antonio de Areco, a los Trece días del mes de Julio del año Dos mil nueve.-

