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2244/2000-Reglamentacion geriatricos

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2244/2.000.-

2244

8.8.00

LEGISLATIVA

REGLAMENTACIÓN

GERIÁTRICOS

VISTO:

La ausencia de legislación a nivel local en materia de regulación de Hogares Geriátricos y Hogares de día; y,

CONSIDERANDO:

Que las personas de la tercera edad, son merecedores no solo del mayor de los respetos, sino de un especial cuidados que debemos darles en todos sentido;

Que en los últimos tiempos se han hecho públicas denuncias sobre abusos, mala atención, maltrato y estafas hacia los abuelos que residían en algunos Hogares Geriátricos de nuestro país;

Que el particular estado de indefensión en que ellos se encuentran, tiene directa o indirectamente relación con la inexistencia en algunos casos de legislación en la materia, y en otros radica en la falta de control del cumplimiento de las normas vigentes.

Artículo 1: Hogares Geriátricos: son los establecimientos destinados al albergue, alimentación, higiene y recreación asistida de personas de la tercera edad, de ambos sexos, cualquiera sea el numero, estén alojados en forma permanente o transitoria, gratuita u onerosa.

Artículo 2: El Director Médico será el responsable del control médico de ingreso de los postulantes, como también lo será de los albergados, no debiendo permitir el ingreso, ni la permanencia de personas que por su enfermedad, cuando la necesidad lo exija, deban ser atendidos en otros establecimientos, ya sea para guardar su propia salud como de la salud de los restantes albergados. En tales casos, indicara la derivación al establecimiento que corresponda y/o la interconsulta especializada, solicitada por el Director a través de la persona responsable de la internación de ese paciente (familiar o tercero a cargo). En todos los establecimientos se deberá contar con libro de novedades (foliado y certificado), con el fin de que el responsable de la internación, se notifique del estado de salud del ó los asilados a su cargo, teniendo la obligación de concurrir toda vez. En caso de incomparencia, se le emplazara mediante nota por escrito del personal autorizado, el cual entregara una copia informando la modificación del estado de salud del asilado a su cargo. Las transgresiones que se constaten por el incumplimiento de lo reglamentado en el presente artículo, harán responsables en forma solidaria al titular de la habilitación, al titular médico y a la persona responsable. Las transgresiones de los demás artículos , serán de exclusiva responsabilidad del Director Médico y del Médico actuante.

Será obligación de los establecimientos, entregar copia escrita con acuse de recibo del artículo 2º de la presente.

Artículo 3: Los ancianos admitidos como pensionados, serán aquellos que no requieran internación especializada de otro tipo de establecimiento asistencial a los que deberá confeccionárseles una historia clínica, clara, precisa, ordenada y completa, exámenes complementarios y actualización clínica permanente con planillas de tratamiento, indicaciones farmacológicas e higiénico dietéticas personalizadas. Las actuaciones de historias clínicas, se harán en forma semanal, salvo cuando las modificaciones del estado de salud, requieran que la actualización sea hecha en forma diaria. El médico a cargo de la atención de los residentes, deberá concurrir no menos de cuatro veces por semana, estando obligado a permanecer en el establecimiento el tiempo necesario para evacuar todas las consultas que le sean requeridas, o los controles de salud programados por la Dirección Médica. Asimismo los establecimientos deberán contar con guardia médica y/o servicio de emergencias médicas, en ambos casos, deberán acreditar fehacientemente dicha cobertura médica.

Artículo 4: En ningún establecimiento de este tipo se podrá realizar atención médica de patologías agudas, sino solamente aquellas que a criterio del médico de cabecera puedan ser manejadas ene el establecimiento. Tampoco podrá realizarse propaganda sobre el tratamiento de enfermedades propias de la vejez.

Artículo 5: Los Hogares Geriátricos deberán contar en forma permanente con el siguiente personal, que se desempeñará bajo la responsabilidad directa del Director Médico, a quien deberá comunicar fehacientemente las variaciones que se produzcan en el estado de salud de los albergados, para sus intervención.

1.-Personal Profesional: en forma obligatoria Asistente Social, Terapeuta ocupacional, Nutricionista, siendo optativos Psicólogo, kinesiólogo y Musicoterapeuta.

2.- Personal Auxiliar: Hasta veinte camas habilitadas, tres auxiliares de enfermería, cinco asistentes geriátricos. Mas de cuarenta camas habilitadas, cada diez camas o fracción que exceda ese número, se incorporarán un auxiliar de enfermería y dos asistentes geriátricos.

Artículo 6: Todo establecimiento encuadrado en la presente, debe contar con un material mínimo a saber: termómetro, tensiómetro, estetoscopio, paño clínico, caja de curaciones, material para los fines mencionados, esterilizador eléctrico, elementos descartables, nebulizador, negatoscopio, guantes (estériles descartables), irrigador, bolsa para hielo y bolsas para agua caliente.

Asimismo deberá contar con: Botiquín para urgencias ubicado en consultorio médico u Office de enfermería, bajo llave y provisto de cardiotónicos, antipiréticos, analgésicos, antiespasmódicos, psicotrópicos y antialérgicos.

La medicación programada deberá estar ubicada en el consultorio médico u Office de enfermería, discriminada por paciente, actualizada y fuera del alcance de los residentes.

Artículo 7: Normas edilicias y de equipamiento: La capacidad de ocupación por habitación, se determinará a razón de quince m3 por cama, no pudiendo exceder de cuatro camas por habitación, en caso de que las habitaciones, tuvieran una altura superior a tres metros, se considerará a ésta situación como cifra máxima para establecer el volumen.

Artículo 8: Las habitaciones tendrán numeración correlativa, con indicación en su interior de la cantidad de personas que puedan alojarse. Los pisos será de material liso, impermeables, ignífugos y antideslizantes e incombustibles, podrán estar acompañados por un revestimiento ignífugo que no transgreda las reglas de higiene indispensables para los ambientes. Los cielorrasos será de material a la cal o yeso o cualquier otro material que garantice incombustibilidad, higiene y sellado.

Artículo 9: Las habitaciones deberán contar con el siguiente equipamiento:

Dormitorio: camas comunes y firmes, altura mínima treinta cm, apoyatura del colchón en correcto estado.

Colchones y almohadas: en buen estado, altura mínima del colchón deberá ser de doce centímetros

Sillas y mesas de luz: una por cama, en buen estado.

Camas ortopédicas: diez por ciento sobre el total de camas.

Provisión de ropa de cama: tres juegos completos de sabanas, dos frazadas, un cubrecamas, tres toallas chicas, una toalla grande, azaleas e impermeable protector de camas de cinco por ciento sobre el total de las camas, todos estos elementos estarán en buen estado de conservación e higiene.

Artículo 10: La ropa de cama y tocador será de uso individual y deberá ser cambiada cada vez que deba usarse por personas distintas, previo lavado y planchado. En los demás casos, las mismas serán cambiadas, cuando su estado de aseo y conservación así lo requieran, con un mínimo de dos veces semanales.

Artículo 11: En estos establecimientos, los servicios sanitarios se instalaran por plantas, de acuerdo a la cantidad de camas y según la capacidad de ocupación determinada en el artículo 7º y en la proporción que a continuación se expresa:

Inodoros: hasta cinco personas: Uno

De seis a diez personas: Dos, de once a trece personas: Tres; de

Catorce a dieciocho: Cuatro; de diecinueve a veinticinco personas:

Cinco, de veintiséis a treinta personas: seis; más de treinta personas:

Aumentará Un inodoro por cada persona o fracción superior a Cinco.

Bidets: Se instalará Un bidet por cada inodoro.

Duchas: Se instalará Una ducha por cada inodoro.

Lavabos: Hasta cuatro personas: Uno, de cinco a diez personas: Dos, de once a dieciocho personas: Tres, de diecinueve a veinticinco personas: Cuatro, de veintiséis a treinta y cinco personas: Cinco, mas de treinta y cinco personas: Un lavabo de cada ocho personas o fracción superior a Cinco.

Bañera: por cada veinte residentes: Una.

Grifería: Por cada veinte residentes: Una.

Agarraderas: Deberá contar con la instalación de agarraderas en todos los sanitarios.

Orinales: Portátiles: Uno por cada cama de internación habilitada.

Apartado orinales: por lo menos Uno para cada paciente que utiliza el dispositivo.

Todo local que contenga sanitarios, deberá tener una abertura de ochenta centímetros de ancho como mínimo y deberá abrir hacia fuera.

Dentro del local, los artefactos anteriormente mencionados, podrán estar debidamente compartimentados, para permitir ser utilizados simultáneamente por varias personas.

Obligatoriamente el inodoro será acompañado en su compartimento por un bidet. Los baños en los demás aspectos se ajustaran a las disposiciones municipales que le será aplicables.

Los lavabos podrán instalarse en batería, entre cada artefacto existirá un espacio no menor a sesenta centímetros de ancho con un espejo en cada lavabo.

Las duchas, lavabos y bidet, tendrán servicio de agua fría y caliente con canilla mezcladora.

El receptáculo para ducha deberá tener superficie de piso antideslizante y pasamano fijo, firme y desocupado.

Los locales donde se instalen servicios sanitarios de uso común, estarán independizados de las habitaciones y dependencias. Dichos locales estarán dentro de la estructura física de los establecimientos con acceso cubierto.

Para determinar la cantidad de servicios sanitarios a exigir deberán computarse las personas que ocupan habitaciones que no cuenten para uso exclusivo con duchas, inodoros y bidets.

Artículo 12: Para la higienización del paciente impedido o postrado, se contara con un sistema de baño y transporte del mismo, que asegure un baño completo y seguro.

Artículo 13: El personal del establecimiento contara con servicios sanitarios exclusivos para uso del mismo.

Artículo 14: Lavadero: Estos establecimientos deberán disponer de lavadero propio. El mismo contara con capacidad para procesar la ropa en los distintos sectores del establecimiento. Contarán como mínimo con lavarropas y secarropas. En los casos en que los establecimientos cuenten con un servicio externo de lavandería deberán documentar tal circunstancia.

Artículo 15: Cocina: Las cocinas reunirán las siguientes condiciones:

a)la dimensión mínima será de seis metros cuadrados, con dos metros de lado mínimo.

b)Los pisos deberán ser de material liso, impermeable e incombustible.

c)Los cielorrasos ídem artículo 8º de la presente.

d)Los muros de la cocina serán revestidos con azulejos o cerámicos esmaltados hasta una alt. Mín. de 2m.

En caso de que la Institución cuente con servicios de cocina externa a la misma, deberá certificar fehacientemente que el servicio tercerizado cuente con una infraestructura adecuada.

Artículo 16: Sillas y Sillones en Comedor y Sala de Estar: como mínimo una por cama y diez por ciento de sillas de rueda.

Artículo 17: En los establecimientos será obligatoria la existencia de: Patio abierto con espacios verdes, cuya superficie no será inferior a treinta metros cuadrados, Sala de Esparcimiento, cuya superficie no será inferior a quince metros cuadrados, Comedor , conforme a lo establecido por el código de edificación, los pisos ídem al artículo 8º de la presente.

Artículo 18: Escaleras, accesos, pasos y Rampas: Los pasamanos rígidos y asegurados sobre un lado de los mismos, por lo menos con agarraderas. Los lugares de acceso deberán contar con escaleras y rampas, para comunicar pisos entre sí deberán realizarse descansos.

Se deberá contar con luz de emergencia.

Artículo 19: Normas de Seguridad: Contaran con sistema de calefacción que brinde seguridad, están prohibidos: los sistema de combustión a hogar abierto en dormitorios y lugares de circulación general.

Asimismo tendrán un sistema de seguridad contra incendios.

Los internados que requieran para su movilidad, sillas de ruedas o muletas no podrán ser alojados en los pisos altos.

El establecimiento que albergue ancianos deberá establecer condiciones igualitarias en calidad de las prestaciones que brinde, independientemente de las condiciones económicas, sociales ó religiosas de los internados.

Artículo 20: Hogar de Día: Establecimiento asistencial, multipersonal a la atención de los pacientes ambulatorios geriátricos, en donde se desarrolle:

1.- alimentación y recreación asistida;

2.- laborterapia;

El objeto de éstos establecimientos donde el residente podrá permanecer desde las siete hasta las veintiuna horas, es evitar prolongadas internaciones, a fin de impedir la desvinculación del mismo de su núcleo familiar. Estos establecimientos deberán ocupar en exclusividad, el terreno en que se asiente, no admitiéndose que el edificio destinado al mismo, sea ocupado por cualquier otra actividad a excepción de que el Hogar de Día quiera habilitarse dentro de un hogar geriátrico o en entidades de bien público. En dicho caso podrá competirse con el mismo, servicios generales como cocina, vestuarios de personal y dependencias destinadas a la administración y archivo de historias clínicas, debiendo los demás sectores ubicarse de forma tal de lograr un fácil acceso desde el exterior, evitando el transito a través de zonas de internación del establecimiento.

Artículo 21: Los recursos humanos mínimos en éste tipo de establecimientos estarán constituidos por Director Médico, personal de enfermería y mucamas. El Director Técnico Médico tendrá las mismas obligaciones que las especificadas en los artículos 2º y 3º de la presente.

Artículo 22: Tendrán como mínimo un Office de enfermería, servicios sanitarios diferenciados por sexo, sala de terapia ocupacional y/o reunión grupal y/o reunión multifamiliar, locales destinados a vestuarios para el personal con sanitarios para los mismos, cocina y dependencias administrativas.

Artículo 23: La Sala de Terapia Ocupacional tendrán una superficie mínima de veinte metros cuadrados, hasta quince residentes por grupo, agregándose un metro cuadrado más por residente adicional.

En caso de que el establecimiento se mantenga en funcionamiento hasta ocho horas ó más con el mismo grupo de diez personas, deberá contar con un mínimo de y hasta tres camas para descanso de las mismas en cada local ad hoc.

Artículo 24: El Departamento Ejecutivo a través del área correspondiente efectuará inspecciones periódicas en los Hogares Geriátricos y/o de Día, a los efectos de constatar el cumplimiento de la Presente Ordenanza.

Artículo 25: Las infracciones a la presente, serán sancionadas conforme al procedimiento del Código de Faltas Municipal.