2249/2000-Reglamentacion tatuajes y aros
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2249/2.000.-
2249
LEGISLATIVA
REGLAMENTACIÓN
TATUAJES
COLGANTES
AROS
VISTO:
La ausencia de legislación local en materia de tatuajes ó colocación de abridores para aros y colgantes; y,
CONSIDERANDO:
Que es necesario asegurar a la población condiciones de salubridad en los establecimientos donde se practiquen tatuajes ó coloquen abridores para aros y/o colgantes; Que legislar es responsabilidad del Honorable Concejo Deliberante (Arts. 25 y concordantes de la Ley Orgánica de las Municipalidades);
Que las condiciones de salubridad deben responder no solo a la asepsia general del local, sino también al instrumental que se utilice, esterilizado y descartable;
Que ésta es una actividad comercial; que no puede en éste sentido asimilarse en su tratamiento a otras actividades comerciales, por cuanto el servicio que se presta en esencia, demanda básicamente salubridad de parte de quienes lo requieran;
Que deberá por ello exigirse a quien preste el servicio, más que condiciones artísticas y/o habilidad en el manejo de los instrumentos, una preparación profesional adecuada a la actividad.
Que ello hace necesario, para las consecuencias que eventualmente es desarrolla de ésta actividad puedan ocasionar a los cliente, la exigencia de contratar una póliza de seguro por mala praxis, impericia ó uso de material descartable a repetición.
Artículo 1: TERMINOLOGIA: Entiéndase por tatuaje al servicio y/o actividad realizada para grabar el forma indeleble la epidermis en los seres humanos, en cualquier lugar del cuerpo en que se realice.
Entiéndase por abridor de aros, aretes y/o colgantes, al servicio y/o actividad y/o acción de hender la epidermis de los seres humanos, a los efectos de colocar en la misma, objetos tales como aros, artes y/o colgantes cualquiera sea la naturaleza del material que los componga y el lugar del cuerpo en que se realice.
Ambas actividades deberán desarrollarse exclusiva y excluyentemente en locales comerciales debidamente habilitados para ello por la Municipalidad de San Antonio de Areco y cumplirán asimismo con todas las normas que a nivel provincial, nacional y local rijan en la materia.
Artículo 2: DE LA HABILITACION DE LOS LOCALES: a) Los locales donde se lleva a cabo las actividades y/o servicios de tatuajes y/o abridores para aros, artes y/o colgantes en cualquier lugar del cuerpo, deberán reunir condiciones de asepsia y salubridad, comparables a los lugares hospitalarios donde se practican curaciones y/o atención sanitaria de primera intervención.
b) Los pisos de los locales serán de material cerámico y/o similar, resistentes al lavado con hipoclorito de sodio. Los parámetros de las paredes revestidos hasta 1.80metros de altura, medidos desde el suelo, con azulejos, las aberturas protegidas con mosquiteros de alambre tejido ejido plástico, que impidan la entrada de insectos y los cielorrasos de revoque a la cal sin ningún tipo de revestimiento o tapicería.
c) El sillón ó camilla donde se efectúe la practica y/o actividad y/o servicio de tatuaje y/o abridor de aros, aretes y/o colgantes, deberá ser de armazón de caño de acero inoxidable ó caño de hierro esmaltado blanco, con tapizado de cuerina lisa y sin ningún tipo de artesonado de tapicería.
d)Será condición inexcusable e ineludible para proceder a la habilitación, que los prestadores de ésta actividad y/o servicios, cuente con un" seguro de mala praxis" que cubra su responsabilidad civil frente a sus clientes y/o terceros sobrevivientes, por un monto no inferior a un millón de pesos ($ 1.000.000), similar al que se pide en farmacias por error en la dispensación y/o aplicación de inyecciones.
e)Todo aquel que preste los servicios objeto de la presente Ordenanza deberá contar con la correspondiente Libreta Sanitaria, las que para éste caso en particular serán evaluadas, intervenidas y finalmente aprobadas por la Dirección de Salud del la Municipalidad, en razón de la complejidad y alto riego en la practica que se pretender habilitar.
f)Cumplimentaran asimismo con todos los demás requisitos exigidos por las normas vigentes para habilitación de comercios.
Artículo 3: DEL INSTRUMENTAL: a) Quienes realicen las actividades y/o servicios de tatuaje y/o abridor para aros, artes y/o colgantes, deberán sin excepción, emplear para ellas, guardapolvo, barbijo y guantes de cirugía esterilizados descartables y de un solo uso con cada cliente, dichos guantes no podrán bajo ninguna circunstancia ser reutilizados.
b) Todo instrumental metálico de más de un uso, que eventualmente pudiera ser utilizado en forma auxiliar deberá ser descartable.
c) Las agujas que se utilicen para las actividades reguladas por la presente, deberán ser descartables y de un solo uso, prohibiéndose la utilización a repetición. Las tintas que se empleen deberán ser aprobadas por el ANMAT y compatibles con uso humano.
d)Todo instrumental de más de un uso permitido, que eventualmente pudiera ser utilizado, deberá indefectiblemente ser tratado a partir de equipos de esterilización por vapor a 132º C para gasas, lienzos auxiliares ó vendas, y por estufas ó radiación GAMMA para instrumental médico, sistemas éstos que deberán contar con la aprobación de ANMAT.
Artículo 4: Conforme a la Ley Nº 11.347, los prestadores de ésta actividad y/o servicios normados en la presente Ordenanza, deberán tener contratado al momento de la habilitación, el "servicio de transporte y destrucción de desechos y/o residuos patogénicos" que actualmente se exigen en farmacias, consultorios odontológicos, etc.
Artículo 5: El incumplimiento de la presente Ordenanza dará lugar a las sanciones y/o multas que dispongan las Ordenanzas Fiscal e Impositiva vigentes, como asimismo el Código de Faltas Municipal. En cualquier caso, dicho incumplimiento impedirá y/o dará lugar a la pérdida de la habilitación otorgada, según corresponda.