2693/2003-Preservacion Rio Areco
ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 2693/2.003.-
2693
20.10.03
ADMINISTRATIVA PRESERVACIÓN RÍO ARECO
VISTO: La necesidad de preservar tanto al Río Areco como a su ecosistema, y;
CONSIDERANDO:
Que, tenemos para con nuestro hijos el compromiso y responsabilidad de conservar y mejorar en la medida en que sea posible una d las riquezas naturales mas importantes que posee nuestro pueblo, como es el Río Areco, y también su flora y fauna ictícola
Que, el mismo nos ofrece no solo un paisaje, sino aguas en las que se puede nadar, navegar y pescar, siendo el mismo uno de los pocos ríos no solo en el país sino en el mundo donde tales actividades pueden y podrían seguir realizándose siempre en la medida en que seamos celosos custodios de la naturaleza.
Que, a lo largo de los años, muchos arequeros lo han hecho, se han espemardo en su cuidado y por ello el Río Areco no es solo un recuerdo, sino el presente y .de éste depende el futuro que tenga. El presente somos nosotros, la responsabilidad es nuestra y el futuro es de nuestros hijos, como lo es e¡ río, su flora y su fauna ictícola.
Artículo 1°: Declárase, como Ámbito de Aplicación de la presente Ordenanza (AAN) a la totalidad de la cuenca hídrica del Río Areco, comprendida dentro de los límites del Distrito de San Antonio de Areco.
Artículo 2°: Determínase, como Organismo de Aplicación de la presente norma (OAN) al área de Obras y Servicios Públicos Municipal.
Artículo 3°: Facúltase al Organismo de aplicación, a través de inspectores dispuestos a tales efectos o bien por intermedio de la Autoridad Ecológica Municipal -si la hubiere- a labrar todas las actas correspondientes por infracciones y/o violaciones a la presente Ordenanza, debiendo remitirse copias de las mismas al H. Concejo Deliberante para su público conocimiento.
Artículo 4°: Prohíbese, en el curso del Río Areco, sus afluentes y las zonas costeras en todo el Ámbito de Aplicación de la presente norma la caza y/o aprehensión de aves y demás fauna silvestre de cualquier especie en un todo de acuerdo con las legislaciones provinciales vigentes, con excepción aquellas oficialmente declaradas como plagas.
Artículo 5°: Prohíbese en aguas del río Areco y sus afluentes, dentro del Ámbito de Aplicación de la presente norma, la pesca con elementos tales como esparabeles y/o tramayos y/o redes o "robadores" o similares; habilitándose únicamente en dicha zona, la pesca con cañas y/u otros elementos que permitan la sola apropiación de piezas en unidades no superiores a cuatro (4) por cada elemento.
Artículo 6°: Prohíbese a los propietarios ribereños dentro de la Jurisdicción determinada en el Art. 1ro. de la presente norma, colocar y mantener caños y/o descargas que vuelquen sus efluentes en aguas del Rí Areco y/o sus afluentes y en un todo de acuerdo a lo prescrito por la L N°5965/58; exceptuándose aquellos caños y/o descargas que vuelquen exclusivamente el agua proveniente de piletas de natación de instituciones públicas y/o privadas, y desagües pluviales Municipales, debidamente habilitado por ante la OTM, mediante la previa presentación de la correspondiente documentación técnica que acompañen al respectivo proyecto de obra. Los caños de descargas permitidos deberán instalarse -indefectiblemente- por encima del nivel del curso de agua en su estadio habitual, a los efectos que la autoridad Municipal pueda extraer muestras para análisis, de las aguas vertidas por los mismos.
Artículo 7°: Establézcase que, todos los propietarios y/o Asociaciones que al momento de la promulgación de la presente norma, no cumplan con lo dispuesto en el Artículo 6° de la misma, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días para adecuarse a lo dispuesto por el citado Artículo, caso contrario el Organismo de Aplicación -a costa del propietario- procederá conforme a sus facultades y según lo disponen las normas vigentes en la materia.
Artículo 8°: Dispóngase, que el Organismo de Aplicación de la presenté norma, as¡ como también aquellos Clubes y/u otras Instituciones ribereñas públicas o privadas, deberán colocar en la zona costera dentro de los límites de su propiedad, los elementos necesarios para arrojar residuos y/o basura. Quedando totalmente prohibido arrojar desechos al curso de agua y/o en sus márgenes, resultando las Instituciones y vecinos al Río Areco y/o a sus afluentes los responsables de la limpieza y recolección y disposición final fuera del ámbito de aplicación, de todo aquello que contribuya a la contaminación de las aguas y deterioro del paisaje ribereño, que ellos mismos generen.
Artículo 9°: Prohíbese a todos los propietarios ribereños alambrar, cercar y/o ejecutar acciones similares hasta la costa del río Areco, por ambos márgenes y de modo tal que éstas situaciones impidan el libre tránsito y/o acceso a las mismas; "debiendo dichos propietarios, dejar paso libre al público desde la costa hacia tierra adentro, de forma tal que se permita el recorrido ininterrumpido por la citada zona. La cantidad de metros de ancho, asignados a cada uno dichos pasos serán establecidos conforme lo requieran las circunstancias por el Organismo de Aplicación de la presente norma; pudiendo éste intervenir únicamente, en aquellos casos sujetos a posibles conflictos dentro de áreas urbanas, y fuera de ellas sólo en circunstancias en las que deba dar cumplimiento a deberes u obligaciones que le son propias.
Exceptuase de lo dispuesto en el presente artículo, a la administración Municipal, al Estado Nacional y/o Provincial, en lo referente a propiedades consideradas como reservas naturales y parques, o de reconocida significación como patrimonio histórico y/o cultural. Asimismo cualquier propietario podrá ser exceptuado de lo dispuesto en el presente Artículo, cuando la apertura del paso implique riesgo o peligro inminente para el público, a tal fin deberá recabarse el informe debidamente fundado de la respectiva Oficina Técnica Municipal (OTM) y/o autoridad competente en la materia.
Artículo 10°: Determínase que, las Instituciones o vecinos que deseen ejecutar obras o trabajos, tales como forestación, reforestación, alambrados y/o cercos, construcción de infraestructura y/o servicios, etc.; y que involucre el curso del Río o a su ribera dentro del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, deberán presentar previamente, por ante el Organismo de Aplicación, la correspondiente planimetría del referido proyecto, una memoria descriptiva y operativa del mismo y toda otra documentación requerida por la OTM, a fin de iniciar las tramitaciones administrativas que habiliten o no, la realización de las mismas.
En el caso especifico de forestación o reforestación, de tala o poda de especies arbóreas y arbustivas a ambas márgenes del río Areco, hasta 35 m, medidos desde la costa del Río en la que se pretende realizar las tareas antes descriptas, hacia tierra adentro, las mismas serán autorizadas por la Municipalidad de San Antonio de Areco de la siguiente forma:
Cuando se trate de propietarios limítrofes al río Areco; En todos los casos, el Consejo del Arbolado Público, dictaminará qué especie arbórea o arbustiva será forestada o reforestada, como así también extracción o poda de plantas y/o arbustos.
Artículo 11°: Dispóngase qué, para la realización de toda obra pública o ^n^^suc*,,,dentro del Ámbito de Aplicación de la presente norma, que pueda. afectar el biosistema de la Cuenca Hídrica del Río Areco, deberá contarse con el certificado de aptitud ambiental expedido por autoridad Municipal o Provincial -según corresponda- y ajustarse a la Ley Nacional N° 26.512 y a las Provinciales N° 11.459/93, N° 11.720/95 y N° 11.723/95, y sus Decretos Reglamentarios, sin cuyo requisito no se permitirá la ejecución de las obras. Asimismo, en el caso de construcciones edificaciones ya existentes, deberá cumplimentarse con lo prescrito por la Ley Provincial N° 5.965/58, su reglamentación y la Resolución N° 389/98 de AGOSBA y su continuadora, la Autoridad del Agua (AdA) de la provincia de Buenos Aires, acto por el que se fijan los parámetros de calidad de vuelco de efluentes líquidos industriales, residuales o de cualquier otro origen, según el destino de la descarga.
Artículo 12°: Dispóngase, que el Órgano de Aplicación, deberá proceder a la instalación de cartelería indicadora, frente y/o en los lugares que entrañen peligro para transeúntes en general, resulten ser éstos bañistas, pescadores, etc., todo ello conforme surja de los estudios y/o informes emanados de las áreas u organismos competentes y de las normas vigentes en la materia así como también respecto de las restricciones que se establecen por intermedio de la presente Ordenanza.
Artículo 13°: Dispóngase, durante - cada temporada estival, la designación de Guardavidas debidamente habilitados para sus especificas funciones cuyo número y ubicación deberán resultar establecidos por el área municipal correspondiente y según surja de las evaluaciones que en tal caso se efectúen.
Artículo 14°: Determínase que, durante cada temporada estival, las Instituciones ribereñas que posean sector de costa aptas para el esparcimiento público, deberán contar con la presencia de guardavidas cuyo número deberá previamente acordarse con el área Municipal correspondiente y según surja de las evaluaciones que en tal caso se efectúen.
Artículo 15: Prohíbese la permanencia de equinos u otro animales, atados o sueltos, en los espacios públicos aledaños al Río Areco, comprendidos éstos dentro de la zona urbana.
Artículo 16°: Prohíbese, en la zona comprendida entre el Puente del ex-Ferrocarril General Bartolomé Mitre y las compuertas, la navegación de cualquier tipo de embarcación a motor dentro o fuera de borda, de motos-sky, bicicletas náuticas y/o aparatos similares, exceptuándose las embarcaciones oficiales o pertenecientes al Cuerpo de Bomberos Voluntarios, Defensa Civil, debidamente identificadas y en cumplimiento de sus funciones.
Artículo 17°: Determínase, que las sanciones por incumplimiento de la presente norma, serán las que se establecen en la Ordenanza N° 1.428/94 y las sumas provenientes de las mismas se aplicarán conforme a lo establecido por el Artículo 13° de la Ordenanza N° 2.173/99 en concordancia con la Ley N° 12.276.
Artículo 18°: Facúltase al organismo de aplicación a través de inspectores dispuestos a tales efectos o bien por intermedio de la AUTORIDAD ECOLÓGICA MUNICIPAL (sí la hubiere) a labrar todas las actas correspondientes por infracciones y/o violaciones a la presente ordenanza, debiendo remitirse copias de las mismas al H. Concejo Deliberante para su publico conocimiento.
Artículo 19°: Derógase toda otra norma que se oponga a la presente.
Artículo 20°: Precédase, a través de los organismos Municipales competentes, a la inmediata y amplia difusión de la presente Ordenanza.