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3064/2006-Modificacion ordenanza 2891/04

ORDENANZA REGISTRADA BAJO EL Nº 3064/2.006.-

3064

26.6.06

LEGISLATIVA

MODIFICACIÓN

ORDENANZA 2891/04 ARTS. 2, 3, 8, 9 y 12 (nuevo)

INTERNET

JUEGOS CON PC

VISTO:

Los expedientes 7.709, 7.832, 7680, 7.790, la nota ingresada en fecha 27 de Abril del 2006 por el vecino Rodolfo F. Heine, (D.N.I. 4.597.335) y la Ordenanza 2.891/04, y;

CONSIDERANDO:

Que en la Ordenanza 2.891/04 solo se definen los juegos en red y en rigor, dicha norma engloba otras actividades afines como la navegación por Internet en Cyber Cafés y los Juegos Locales sin Interconexión.

Que en los fundamentos de la citada ordenanza que reglamenta los comercios denominados Cyber Café, Juegos en Red o Juegos Locales sin Interconexión, se hace mención a la excesiva cercanía de dichos comercios con establecimientos educativos, públicos o privados, entidades religiosas y/o salas velatorias.

Que ello importa mantener una distancia razonable en función de la variable expuesta, pero también de las dimensiones de nuestro centro comercial, a efectos de evitar la imposibilidad material de que los mismos puedan establecerse por inexistencia de oferta de locales con los requisitos solicitados por la norma referida.

Que además desde el D.E. se ha producido la interpretación y reglamentación de la misma con un espíritu contrario al de la ordenanza en cuestión.

Que por otra parte el horario en el cual funcionan dichos comercios, excede largamente el normal horario comercial y habitual de esta zona, todo lo cual causa además ruidos molestos en vecinos que necesitan descansar para cumplir con sus tareas habituales.

Que incluso se ha observado el incumplimiento de la normativa plasmada en la Ordenanza 2.891/04, por parte de los propietarios de dichos locales

Artículo 1°: Modifícase el Art. 2 de la Ord. 2.891/04, el que quedara redactado de la siguiente manera:

Entiéndase por Juegos en Red la explotación comercial de juegos recreativos por intermedio de equipos del tipo ordenadores personales cualquiera sea su forma de instalación e independientemente del numero o calidad de los miembros que puedan estar interconectados, que permita interactuar a los usuarios como participantes de un mismo juego virtual.

Entiéndase por "Cyber café" la explotación comercial de equipos del tipo ordenadores personales, de conexión a la red internacional de comunicaciones conocida como "world wide web", a través de sistemas de conexión por cable, inalámbricos, telefónicos o similares que permita navegar libremente o con restricciones por la misma.

Entiéndase por Juegos Locales sin Interconexión la explotación comercial de juegos recreativos por intermedio de equipos del tipo ordenadores personales cualquiera sea su forma de instalación que sin estar interconectados otros usuarios, permita actuar a los usuarios como participantes de uno o mas juegos virtuales.

A los efectos de la presente ordenanza cuando se denomine en este texto Juegos en Red se estará haciendo alusión directa asimismo y en lo pertinente a Cybers café o Juegos Locales sin Interconexión.

Artículo 2°: Agrégase como segundo párrafo del Art. 3 el siguiente: Prohíbese en los establecimientos comerciales objeto de la presente, la anexión de cualquier otro tipo de actividad, con excepción de la venta de insumos de computación o productos destinados a ser incorporados por su uso a la actividad, como artículos de librería, disketes, Discos Compactos, películas, etc. y otros rubros como bebidas sin alcohol, golosinas, helados, tortas, minutas, y productos gastronómicos similares, para los cuales deberá gestionar el permiso accesorio correspondiente

Artículo 3°: Modifícase el Art. 8 a) el que quedara redactado del siguiente modo: estar ubicados a mas de 100 metros de establecimientos educativos, públicos o privados, entidades religiosas y/o salas velatorias. Los metros serán medidos de puerta a puerta por la senda peatonal.

Entiéndase como establecimientos educativos los colegios, institutos, bibliotecas, jardines, jardines iniciales y/o maternales, escuelas de educación media, polimodal, E.G.B y todo otro establecimiento educativo.

Artículo 4°: Modifícase el art. 9° de la Ordenanza 2.891/04, el que quedará redactado de la siguiente forma: Los locales señalados como comprendidos en la presente norma, podrán desarrollar su actividad solo dentro de los siguientes horarios:

    1. de Marzo a Noviembre de 08:00 a 24:00;
    2. de Noviembre a Marzo de 10:00 a 02:00
    3. Viernes, Sábados, y Vísperas de Feriado de 10:00 a 02:00

Artículo 5°: Agréguese como art. 12 de la Ordenanza 2.891/04 el siguiente: La responsabilidad de Fiscalización y control del cumplimiento de los prescripto en la presente, será del departamento ejecutivo, y su omisión constituirá falta grave en los términos previstos por la Ley Orgánica de las Municipalidades

 

Artículo 6°: Elevar la presente al Departamento Ejecutivo a los fines de que proceda a tomar los recaudos necesarios respecto del decreto 1.549/05